REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure, 23 de Agosto del año 2.004
194° y 145°
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Apure, por los ciudadanos URRUTIA BLANCO RAMON ANTONIO y GAMARRA LOSITO MARISOL DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 10.618.595 y 12.324.247, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el día 22-08-1992, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio N° 04 de la causa.-
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijos de nombres: CESAR ANTONIO y MARIANNY YOSIBER URRUTIA GAMARRA, nacidos el 26-05-1992 y 23-05-1995, tal como consta en Partidas de Nacimientos anexas a los folios N° (5 y 6).-
Que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RAMON ANTONIO URRUTIA BLANCO y MARISOL DEL VALLE GAMARRA LOSITO, en fecha 17/06/1999, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 07-07- 99 fue debidamente notificada la Fiscalia del Ministerio Público tal como se evidencia en el folio 11 de los autos del presente Expediente.
En fecha 18/10/2000, en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure remitió el presente expediente a este Juzgado el cual se declaró competente en fecha 07/11/2000, tal como se evidencia en el folio 13 de los autos.-
En fecha 04-08-04: Comparecieron los ciudadanos, WMARISOL DEL VALLE GAMARRA y RAMON ANTONIO URRUTIA, debidamente asistido de Abogado y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).-
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RAMON ANTONIO URRUTIA BLANCO y MARISOL DEL VALLE GAMARRA LOSITO, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 22-08-1992, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-
Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijos y por cuanto las partes establecieron en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre, la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de igual manera se acordó un Régimen de visitas amplío a favor del padre y la madre está en el deber de permitir esas visitas y en cuanto a la Obligación Alimentaria las partes acordaron un monto en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, así como proveer a los mencionados hermanos de medicinas y cualquier cuando la pensión resulte insuficiente, y una vez analizada lo anterior expuesto, este Tribunal considera irrisoria la suma establecida para cubrir parte de las necesidades de los Hnos. URRUTIA GAMARA, en consecuencia este Juzgador modifica el monto de la Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) Mensuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 765 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 315, 317 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. E igualmente y por cuanto las partes no acordaron aportes extras este Tribunal acuerda de OFICIO fijar como aporte extra en el mes de Septiembre la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y en Diciembre la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Sumas estas que deberán ser entregadas directamente a la madre. –
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
ERNESTO LUIS BOCANEY
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 6847
MC/ELBO/Nerys.
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