REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO (2004) SALA DE JUICIO Nro. 02.-
194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: Dr. JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.594.401, inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su carácter de Defensor Publico Décimo de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a la niña GENESIS RAIMAR RONDON GARCIA, representada por su madre y representante legal ciudadana CRISTINA YENELY GARCIA.-
Demandando: JOSE RICARDO RONDON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.324.895, Agente de la Policía del Estado Apure.-
Beneficiaria: GENESIS RAIMAR RONDON GARCIA, de ocho (08) años de edad.-
Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaría”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 22-04-04, se recibió escrito formulado por la Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente, Dr. JESUS HERNANDEZ, inscrito bajo el Inpreabogado 66.107, asistiendo a la niña GENESIS RAIMAR RONDON GARCIA, representada por su madre y representante legal ciudadana CRISTINA YANELY GARCIA, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano JOSE RICARDO RONDON MONTOYA, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo)
En fecha 04 de Mayo de 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado con su respectiva compulsa 2°) Recabar Constancia de Ingresos del referido obligado, 3) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. Igualmente acto conciliatorio ente las partes para el día de la contestación de la Demanda.-
En fecha 05-05-04, la ciudadana: NATALI GONZALEZ, alguacil consignó Boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor logró de manera efectiva, inserta en los folios 72 y 73 del presente Expediente.-
En fecha 10-05-04, el ciudadano Alguacil HECTOR ACOSTA, alguacil consigno Boleta de Citación al ciudadano JOSE RICARDO RONDON MONTOYA, cuya labor logro efectuar de manera efectiva, inserta al folio 76 y 77.-
En fecha 13-05-04, comparecen los ciudadanos; JOSE RICARDO RONDON MONTOYA Y CRISTINA YANELY GARCIA a fines de realizarse acto conciliatorio entre las partes establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección, quienes no convinieron en relación a la causa.-
En fecha 13-05-04, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano JOSE RICARDO RONDON MONTOYA, constante de cuatro (04) folios útiles (01) recaudo anexos, debidamente asistido por el Abogado FRANK REINALDO TOVAR, titular de la cedula de Identidad N° 9.914.002, bajo el Inpreabgado N° 96.957, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la solicitud de aumento, en el hecho que soy una persona humilde, de escasos recursos ya que el único ingreso que poseo es mi salario mensual ,y tengo otros hijos que mantener como también es cierto que la Obligación Alimentaria es compartida en ningún momento he dejado de sufragar gasto a favor de mi hija, por lo tanto le ofrezco la suma de Cincuenta mil. Bolívares (Bs.50.000, oo) mensuales, como aumento de la Obligación Alimentaria. Agregando a los autos escrito de contestación de demanda consignado por el ciudadano JOSE RICARDO RONDON MONTOYA.-
En fecha 20-05-2.004, en la oportunidad de de Promover pruebas en el presente juicio consigno escrito el ciudadano JOSE RICARDO RONDON MONTOYA, debidamente asistido de Abogado exponiendo que ratifica el contenido de los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda, la cual se desprenden que no tengo posibilidades económicas para aumentar la Obligación alimentaría en la cantidad solicitada así mismo consigno baucher donde se demuestra todas las deducciones que tengo actualmente, constancia de residencia donde ejerzo misma labores como funcionario de la Policía en el Municipio Achaguas del Estado Apure, Constancia de la carga familiar que poseo actualmente, Constancia de Concubinato con la ciudadana GLEINIS ELISA AULAR.-
En fecha 26-05-2.004, se dicto agregando a los autos escritos de pruebas consignado por el ciudadano JOSE RICARDO RONDON MONTOYA.-
En fecha 30-06-04, se dicto auto dejando constancia que ha vencido el lapso y en consecuencia se pospone la definitiva hasta tanto ingrese a los autos constancia de trabajo del accionado solicitada mediante Ofic. N° 768, de fecha 04-05-2.004, conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 06-07-2.004, fue recibida mediante oficio 997, del La Secretaria de Persona del Ejecutivo Regional del Estado Apure; Constancia de Trabajo especificando ingresos y egresos el cual se desempeña como Cabo Segundo el la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, devengando un sueldo mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.351.485.oo).-


SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente Solicitud de Revisión de Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde el DEFENSOR PUBLICO DECIMO DE PROTECCION, Dr. JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.107, actuando a favor de la niña GENESIS RAIMAR RONDON GARCIA, de ocho 08 años de edad, representado por su legítima madre ciudadana CRISTINA YENELY GARCIA, solicitó sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs40.000,oo) a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Que el accionado en su oportunidad de dar contestación de la demanda en la fecha estipulada se recibe escrito de contestación presentado por el ciudadano JOSE RICARDO RONDON MONTOYA, constante de cuatro (04) folios útiles (01) recaudo anexos, debidamente asistido por el Abogado FRANK REINALDO TOVAR, titular de la cedula de Identidad N° 9.914.002, bajo el Inpreabgado N° 96.957, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la solicitud de aumento, en el hecho que soy una persona humilde, de escasos recursos ya que el único ingreso que poseo es mi salario mensual ,y tengo otros hijos que mantener como también es cierto que la Obligación Alimentaria, por lo tanto le ofrezco la suma de Cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000, oo) mensuales, como aumento de la Obligación Alimentaria.-
En el lapso que le concede la Ley en la oportunidad de de Promover pruebas en el presente juicio consigno escrito el ciudadano JOSE RICARDO RONDON MONTOYA, debidamente asistido de Abogado exponiendo que ratifica el contenido de los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda, la cual se desprenden que no tengo posibilidades económicas para aumentar la Obligación alimentaría en la cantidad solicitada así mismo consigno baucher donde se demuestra todas las deducciones que tengo actualmente, constancia de residencia donde ejerzo misma labores como funcionario de la Policía en el Municipio Achaguas del Estado Apure, Constancia de la carga familiar que poseo actualmente, Constancia de Concubinato con la ciudadana GLEINIS ELISA AULAR, este Tribunal valora las pruebas, como son las constancia de carga familiar y constancia de concubinato, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .-Y así se decide.-
Así mismo por cuanto de la revisión efectuada al recibo de pago del Obligado se evidencia que la Casa Comercial MULTITIENDAS LA REDOMA actualmente efectúa una deducción por la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.126.550,oo) sobre las asignaciones mensuales del accionado en autos y de conformidad con lo establecido 379 de la LOPNA, se ordena suspender tal cantidad deducida y en su lugar se deberá retener la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), todo ello en virtud de carácter de crédito privilegiado que tiene la Obligación Alimentaria.-
En cuanto a la constancia de trabajo del obligado que cursan en los folios 92 y 93, se evidencia lo pocos ingresos que devenga el Obligado no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado, en virtud que la Obligación alimentaría es compartida y en consecuencia, se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales; mas aportes extras, del 22,76% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con retención a través del Organismo Empleador los cuales serán depositados en cuenta de Ahorros N° 466-0050763, existente en Banco de Venezuela a favor de la niña antes mencionada.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Y así se decide.- Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (Bs. 1.920.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, en caso del cese de las funciones que desempeña el obligado de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana CRISTINA YANELY GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 16.511.587, en su condición de madre y representante legal de la niña GENESIS RAIMAR RONDON GARCIA, debidamente asistida por el Defensor Publico Décimo de Protección del Niño y del Adolescente Dr. JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.107, contra el ciudadano JOSE RICARDO RONDON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.324.895, quien es Agente de la Policía adscrito a la Comandancia General del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, más aporte extra del 22.76% del Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de Año que deberá cancelar el ciudadano JOSE RICARDO RONDON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.324.895, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña antes mencionada, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; deberán ser retenidas por el Organismo Empleador del accionado y depositadas en cuenta de Ahorros N° 466-0050763, existente en el Banco de Venezuela.- Así mismo se decreta Retención de Prestaciones Sociales para garantizar el cumplimiento de 24 mensualidades de Obligaciones Alimentarías futuras por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (Bs. 1.920.000, oo) el cual será retenida al accionado al momento del cese de las funciones del accionado que nos ocupa las cuales serán remitidas a este Tribunal en cheque de Gerencia a nombre del mismo.-
TERCERO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 251y 234 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 24 días del mes de Agosto del 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


EL JUEZ PROV.-

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

EL SECRETARIO.,

AB. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 2:00pm, se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO.,

AB. RAMON RIVAS LORETO.


CJU/Miriam.-.
EXP. N°.5.340.-