REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE SAN FERNANDO DE APURE (03) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO 2.004.-
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. JESUS HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107.-
DEMANDADO:
CARLOS ANTONIO MOTA, venezolano, mayor de edad, Asistente Administrativo III del C.I.C.P.C, titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.398 y de este domicilio.-
BENEFICIARIA:
NIÑA: CARLIRIS DEL CARMEN MARTINEZ CARREÑO.-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 18 de Mayo del 2.004 el Defensor Público Décimo Primero, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado JESUS HERNANDEZ asistiendo a la niña CARLIRIS DEL CARMEN MARTINEZ CARREÑO, representada por su madre ciudadana IRIS JOSEFINA MARTINEZ CARREÑO, formula demanda por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO MOTA de la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).-
En fecha 24-05-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano CARLOS ANTONIO MOTA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se llevó a cabo por no comparecer la parte demandante; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta a los folios (17-18); el Obligado Alimentario da contestación a la demanda ese mismo día, evidenciándose en el numeral III de su escrito que rechaza plenamente el monto solicitado por concepto de aumento de la Obligación Alimentaria y ofrece la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales; así mismo alegó en el mencionado escrito que tiene un deber exclusivo con sus dos (02) hijos reconocidos CARLOS EDUARDO MOTA RAMIREZ y SAMANTHA DE LOS ANGELES MOTA CORRALES, quienes están bajo su responsabilidad directa y compartida con la madre de ellos, consignando con la contestación de la demanda las respectivas Partidas de Nacimiento, pero que a su vez no hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La ciudadana IRIS JOSEFINA MARTINEZ CARREÑO, a través del Defensor Público Décimo Primero, demanda por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria al ciudadano CARLOS ANTONIO MOTA padre de su hija CARLIRIS DEL CARMEN MARTINEZ CARREÑO solicitando que se aumente judicialmente de la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, fundamenta la presente acción en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El ciudadano CARLOS ANTONIO MOTA, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 09-06-2.004 donde manifiesta “… la obligación establecida en la norma legal anterior descrita, es compartida entre “Padre y Madre”, no es un deber exclusivo del padre, por tanto si por la Ley estoy obligado a la Pensión Alimentaria de mi menor hija CARLIRIS DEL CARMEN MARTINEZ, por igual lo estoy con mis dos hijos reconocidos y habidos de unión no matrimonial, … estos están bajo mi directa responsabilidad compartida desde luego, con la madre de ellos”, por otra parte el obligado alimentario alegó “… no puede ser objeto de un aumento que supere mis posibilidades económicas tangible para una sola persona, que sería un sacrificio bastante reconocido, mientras que para mi otros dos hijos Carlos Eduardo MOTA, de 15 años de edad y Samantha de los Ángeles MOTA CORRALES, de 03 años de edad, la madre de ellos y mi persona tendríamos que conformarnos con penurias a costa de una injusta pretensión de aumento de Pensión Alimentaria, obviando la madre de mi hija CARLIRIS DEL CARMEN MARTINEZ, su obligación de compartir los gastos establecidos en las citadas leyes”. De esta manera consignó documentos probatorios consistentes en copia fotostática del adolescente CARLOS EDUARDO MOTA RAMIREZ y SAMANTHA DE LOS ANGELES MOTA CORRALES, insertas a los folios 13 y 14, igualmente consignó copia fotostática de Voucher de pago inserto al folio 15 de los autos; es de notar que el mencionado ciudadano no hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley.-
Se observa en Constancia de trabajo inserta a los folios 17 y 18 que el ciudadano CARLOS ANTONIO MOTA, devenga mensualmente la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 447.081,oo), de donde se le practican deducciones de Ley por la suma de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 140.276,20) para un cobro neto por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 306.804,80) mensuales, por lo que este Juzgador considera que obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hija CARLIRIS DEL CARMEN MARTINEZ CARREÑO.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos estables mensuales, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano CARLOS ANTONIO MOTA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto, considerando este Juzgador ajustado a los ingresos que percibe el obligado procede aumentar a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), mensuales, suma esta equivalente al 20% del Salario mínimo Urbano.-
Las partidas de nacimiento, consignadas en copia fotostática las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 18 de Mayo del 2.004 por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales a partir del presente mes de Agosto y año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositados directamente en cuenta de ahorros N° 466-34147 existente en el Banco Industrial de Venezuela, suma esta equivalente al 20% del Salario Mínimo Urbano, mas el 13,42% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña CARLIRIS DEL CARMEN MARTINEZ CARREÑO en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.- Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación Alimentaria se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que queda establecido en 15% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 15% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero a favor de la niña CARLIRIS DEL CARMEN MARTINEZ CARREÑO, representada por su madre ciudadana IRIS JOSEFINA MARTINEZ CARREÑO.-
SEGUNDO: Se Aumenta con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, que el ciudadano CARLOS ANTONIO MOTA, venezolano, mayor de edad, Asistente Administrativo III del C.I.C.P.C, titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.398 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija CARLIRIS DEL CARMEN MARTINEZ CARREÑO, suma esta equivalente al 20% del Salario Mínimo Urbano, mas el 13,42% del Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del accionado y depositadas directamente en la cuenta de ahorros N° 466-34157, existente en el Banco de Venezuela.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Se acuerda cerrar el expediente N° 3.807 y se ordena remitir al Archivo Judicial.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 3 días del mes de Agosto del año 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 10.693.-
Homer.-
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