REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1



San Fernando de Apure, 03 de Agosto del año 2.004

194° y 145°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos WILMER RAFAEL SALAZAR PINTO e IRSIS YIRADEE LARA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.169.104 y 9.872.406, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el día 21-12-1991, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio N° 03 de la causa.-

Que durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijos de nombres: SALAZAR LARA LAURA SOPHIA, MARIA SOFIA y WILMER JOSE RAFAEL, nacidos el 24-02-1993, 02-07-1994, y 22-01-1997, tal como consta en Partidas de Nacimientos anexas a los folios Nos. (4,5, y 6).-

Que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: WILMER RAFAEL SALAZAR PINTO e IRSIS YIRADEE LARA RODRIGUEZ, en fecha 04-06-03.-

En fecha 10-06-2004: Comparecieron los ciudadanos, WILMER RAFAEL SALAZAR PINTO e IRSIS YIRADEE LARA RODRIGUEZ, debidamente asistido de Abogado y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).-

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
En fecha 01-07-04, y 21-07-04: Comparecieron los Ciudadanos WILMER RAFAEL SALAZAR PINTO e IRSIS YIRADEE LARA RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado, quienes solicitaron acordar la Separación de Bienes, la cual fue Decretada por éste Tribunal en fecha 26-07-04 en los mismos términos por ellos convenidos a tenor de lo establecido en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 190 del Código Civil Vigente.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: WILMER RAFAEL SALAZAR PINTO e IRSIS YIRADEE LARA RODRIGUEZ, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 21-12-1991, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Tres (03) hijos y por cuanto las partes establecieron en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre, tal como consta en el escrito de fecha 21-07-04, inserta en el Folio (20), Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de igual manera se acordó un Régimen de visitas amplío el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces el quiera, y los puede en tiempo de vacaciones y en cuanto a la Obligación Alimentaria no se establece por cuanto el padre siempre ha sido responsable para con sus hijos, de conformidad con lo expuesto por las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Prov.,



Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.,



Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-

El Secretario.,



Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY


Exp. N° 9293

MC/ELBO/Celenne