REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL0NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO (2.004)/ SALA DE JUICIO N° 02

193° y 145°


DEMANDANTE: AB. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO.-

DEMANDADO: JHONNY OSWALDO MUJICA RICO, venezolano, mayor de edad, Bibliotecario, titular de la cedula de identidad N° V-10.618.167.

BENEFICIARIO: (niño) DANNYS ABELARDO JIMENEZ.-

ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 29-03-04, la ciudadana Ab. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO asistiendo al niño DANNYS ABELARDO JIMENEZ de ocho (08) años de edad, representado por su legitima madre ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO JIMENEZ, formula solicitud de Revisión por aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JHONNY OSWALDO MUJICA RICO en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, oo) mensuales.-
En fecha 15-04-2.004, se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano JHONNY OSWALDO MUJICA RICO para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y se ordenó recabar Constancia de Trabajo del obligado.-
En fecha 20-04-04 el ciudadano HECTOR ACOSTA Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE CITACION conferida para citar al ciudadano JHONNY OSWALDO MUJICA RICO, la cual realizó de manera efectiva.
En fecha 26-04-04, el ciudadano JHONNY OSWALDO MUJICA RICO mediante escrito constante de dos (02) folios útiles da contestación a la demanda actuando en su propio nombre y representación, en el que niega, rechaza y contradice la acción intentada en su contra por la Defensora Publica Séptima, asistiendo al niño DANNYS ABELARDO JIMENEZ representado legalmente por su legitima madre ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO JIMENEZ en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, alegando que posee otra carga familiar constituida por tres hijos menores de edad y su actual concubina de nombre DULCE MARIA MARQUEZ, continua manifestando así mismo …que se desempeña como personal contratado del Ejecutivo Regional devengando un salario de DOSCIENTOS CUARTENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 247.000,oo) mensuales, el cual le es insuficiente para cubrir todos los gastos ocasionados..
En el lapso de pruebas que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Artículo 517, el obligado nada probó ni demostró, y mediante auto de fecha 12-05-04 se declaró vencido dicho lapso y se pospuso el lapso para dictar sentencia, hasta tanto ingresara a los autos Constancia de Trabajo del obligado JHONNY OSWALDO MUJICA RICO.
En fecha 03-07-04 mediante oficio N° 927 procedente de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional se recibió Constancia de Trabajo del ciudadano JHONNY OSWALDO MUJICA RICO, en la que se demuestra que el referido ciudadano devenga un salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (BS. 247.104,oo)

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de Revisión por solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA en su carácter de Defensor Publico Séptimo demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, al ciudadano JHONNY OSWALDO MUJICAS RICO, a favor del niño DANNYS ABELARDO JIMENEZ representado legalmente por su madre YAJAIRA DEL ROSARIO JIMENEZ .-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Probada como ha sido la filiación entre el niño DANNYS ABELARDO JIMENEZ y el demandado JHONNY OSWALDO MUJICA RICO; este Tribunal declara procedente la presente demanda.
En el acto de contestación de la demanda, el demandado rechazó la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria en el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo), debido a sus escasos ingresos económicos y a la carga familiar que posee, ofreciendo a su vez aumentar al monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales.
Consta al folio 106 de los autos Constancia de Trabajo del ciudadano JHONNY OSWALDO MUJICA RICO, en la que se evidencia que el referido ciudadano se desempeña como personal contratado del Ejecutivo Regional, devengando un sueldo por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 247.104.oo), lo cual hace presumir a este Juzgador que el mismo percibe ingresos fijos con los cuales puede cumplir su obligación Alimentaria, la cual goza de carácter privilegiada como lo establece el Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se valora dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.-
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado JHONNY OSWALDO MUJICA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.167 y de este domicilio está en capacidad de asumir el compromiso alimentario en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales; debido a los escasos ingresos económicos y a la carga familiar no permiten a este Juzgador fijar la obligación alimentaria en el monto solicitado, y en consecuencia procede a aumentar con CARÁCTER DEFINITIVO a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales la obligación alimentaria, más aportes extras del 20.23% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño DANNYS ABELARDO JIMENEZ durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, con retención a través del organismo empleador del obligado a partir del próximo mes de Septiembre del año en curso y deposito en cuenta de ahorros N° 0007-0051-71-0010028444 del Banco Banfoandes. Igualmente a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,oo) suma esta equivalente a 24 mensualidades futuras. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 523, 366 y 521 ambos de la LOPNA, Y así se decide.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de revisión por aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana CARMEN ZAPATA en su condición de Defensor Publico Séptima a favor del niño DANNYS ABELARDO JIMENEZ.-

SEGUNDO: Se aumenta con CARACTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, que el ciudadano JHONNYS OSWALDO MUJICA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.618.167, de ocupación u oficio contratado del Ejecutivo Regional y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo DANNYS ABELARDO JIMENEZ; mas aportes extras por el 20.23% sobre el Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas estas que deberán ser retenidas directamente por el organismo empleador y depositada en la cuenta de ahorros N° 0007-0051-71-0010028444 del Banco Banfoandes.- Y así se decide.-

TERCERO: Se decreta Medida de Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS (BS. 1.200.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, en caso del cese de sus funciones del obligado en el cargo que desempeña.

CUARTO: Se ordena notificar al Organismo empleador, y a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.




Exp. N° 7608.-
CJU/RRL/alba.-