REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
NORVIS DEL VALLE TOVAR ARMARIO, asistida por el Abg. ENOC SIMON MOTTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.676.-
DEMANDADO:
JOSE JAVIER PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.140.000.-
BENEFICIARIA:
NIÑA: JACKCENIA DULISMAR PIÑERO TOVAR.-
ACCION:
ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 01 de Marzo del 2.004, la ciudadana NORVIS DEL VALLE TOVAR ARMARIO, debidamente asistida por el Abg. ENOC SIMON MOTTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.676, formula demanda por Atraso y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE JAVIER PIÑERO, a favor de la niña JACKCENIA DULISMAR PIÑERO TOVAR de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales alegando a su vez un atraso alimentario por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).-
En fecha 19-06-2.002, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JOSE JAVIER PIÑERO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda por atraso y aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se celebró en su debida oportunidad por no comparecer la parte demandante; se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 03-03-2.004, el Alguacil de este Tribunal EDGAR SANCHEZ, consigna boleta de notificación que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 08-06-04, el obligado alimentario da contestación a la demanda debidamente asistido por la Abg. LINA MELQUIADES ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.337, donde manifiesta que rechaza en forma parcial el aumento de la Obligación Alimentaria debido a que el sueldo que gana es muy poco, y que además posee una carga familiar, además que está cancelando una camioneta de pasajeros que también le genera una serie de gastos adicionales mensuales.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La ciudadana NORVIS DEL VALLE TOVAR ARMARIO, debidamente asistida por el Abg. ENOC SIMON MOTTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.676, formula demanda por Atraso y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE JAVIER PIÑERO, a favor de la niña JACKCENIA DULISMAR PIÑERO TOVAR de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, así como el pago de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de atraso alimentario.-
El ciudadano JOSE JAVIER PIÑERO, parte obligada en la presente causa, contesta la demanda debidamente asistido de Abogado en los siguientes términos: rechaza en forma parcial el aumento de la obligación por cuanto gana muy poco y tiene una carga familiar, igualmente propone como aumento de la tanta veces nombrada obligación Alimentaria, la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales en consideración a que no tiene sueldo fijo estable ya que se desempeña como chofer de una camionetas de pasajeros; así mismo manifiesta que cancela mensualmente la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 682.000,oo), por concepto de cuota de cancelación de la mencionada camioneta, finanza en la Asociación Civil “Unión La Redoma” y gastos de cambio de aceite, mas la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo) cada tres (03) meses por concepto de cambo de cauchos (neumáticos); de igual manera solicita que los gastos de útiles escolares y uniformes se mantenga en la misma cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), así como también lo que se refiere a medicina cuando sea necesario sea compartido entre ambos padres.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de la libreta de ahorros existente en el Banco Industrial de Venezuela a favor de su hija.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento de sus hijos ANYELO JAVIER y OSWALDO JOSE PIÑERO GARCIA, y constancia inserta folios 19, 20 y 37 respectivamente, las cuales son valoradas como prueba de que el obligado también tiene obligación con los mencionados HNOS. quienes también entran en su carga familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
2.- Los recibos y facturas insertos a los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, se desechan por impertinentes y no guardar relación con la causa.-Y así se Declara.-
3.- Constancia de Trabajo inserta al folio (30), emanada de la Asociación Civil “Unión La Redoma”, la cual se valora como plena prueba, demostrando el demandado que posee ingresos mensuales variables como Chofer, prueba de su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
4.- Constancia inserta al folio 31, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, la cual tiene valor probatorio de que el ciudadano JOSE JAVIER PIÑERO incluye dentro de su carga familiar a su madre ciudadana VIDALINA GUDIÑO.-
5.- La carta de Convivencia inserta al folio 32, prueba la carga familiar compuesta por su concubina, formando parte de sus obligaciones como marido, tal como lo establece el artículo 165, Ordinal 5to. del Código Civil.- Y así se Declara.-
6.- Las Partidas de Nacimiento insertas a los folios 33 al 36 no son valoradas por este Juzgador, cuanto las HNAS. SEGOVIA SILVA no tienen ningún parentesco con el demandado y presume esta sentenciadora que tienen un padre, quién tiene la obligación de colaborar con la manutención de sus hijas.-
7.- Recibos de pago insertos a los folios 38, 39 y 40, los cuales son valorados como plena prueba de que el obligado ha venido cancelando la Obligación Alimentaria.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos variables mensualmente por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE JAVIER PIÑERO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Ahora bien, por cuanto la demandante alega un atraso por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), también se desprende de la copia fotostática de la libreta de ahorros N° 0003-0054-35-0100099559 del Banco Industrial de Venezuela inserta a los folios 51 y 52, que el ciudadano JOSE JAVIER PIÑERO, ha depositado la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.120.000,oo) desde el mes de Enero del año 2.003 hasta el mes de Mayo 2.004, sin incluir los meses de Junio y Julio de este año; por otra parte, esta Decisora ha realizado una inspección exhaustiva a las acta procesales que conforman la causa y observa que desde el mes de enero 2.003 al mes de Mayo 2.004, el ciudadano JOSE JAVIER PIÑERO, ha debido depositar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.240.000,oo) incluyendo aportes extras y el atraso alegado por la demandante por la suma de SESNTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo); por lo tanto esta sentenciadora llega a la conclusión que el obligado adeuda dos (02) mensualidades a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), sin incluir los meses de Junio y Julio del presente año.- Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 374 de la LOPNA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el atraso y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Aumento de Obligación Alimentaria solicitado en fecha 01-03-2.004 por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) mensuales a partir del presente mes de Agosto, con depósito directo en la cuenta de ahorros N° 0003-0054-35-0100099559 existente en el Banco Industrial de Venezuela, mas portes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por el mismo monto de la Obligación Alimentaria para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña JACKCENIA DULISMAR PIÑERO TOVAR en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; en cuanto al pago de la deuda de atraso alimentario se impone al demandado JOSE JAVIER PIÑERO a cancelar dicho atraso por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en un lapso de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente Decisión.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que queda establecido en 10% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de atraso y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NORVIS DEL VALLE TOVAR ARMARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.806.754, debidamente asistida de Abogado a favor de la niña JACKCENIA DULISMAR PIÑERO TOVAR.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) mensuales, que el ciudadano JOSE JAVIER PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.140.000, debe cumplir a favor de su hija JACKCENIA DULISMAR PIÑERO TOVAR mas portes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por el mismo monto de la Obligación Alimentaria para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deberán ser depositadas directamente en la cuenta de ahorros N° 0003-0054-35-0100099559 existente en el Banco Industrial de Venezuela.-
TERCERO: Se impone al demandado JOSE JAVIER PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.140.000, a cancelar el atraso alimentario por la cantidad de CIENTO VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en un lapso de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente Decisión.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 10.351.-
Homer.-
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