REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)

194° y 145°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: RAQUEL MARIA MONTOYA BARCENAS y FREDDYS FERNANDO RUBIO MORILLO.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: RAQUEL MARIA MONTOYA BARCENAS y FREDDYS FERNANDO RUBIO MORILLO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 12.585.445 y 13.489.152, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por los Dres. ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.952 Y 102.819 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:....PRIMERO: En fecha 30 de Enero de 1998, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 24, que acompañamos al presente libelo signado con la letra “A”, de nuestra unión matrimonial, procreamos un hijo de nombre MANUEL ANTONIO RUBIO MONTOYA, quien para la fecha cuenta con cinco años de edad, de quien anexamos copia fotostática de la respectiva partida de Nacimiento, signada con la letra “B”, al presente escrito liberal. Ahora bien ciudadano Juez, en los primeros días de nuestra unión matrimonial, vivimos en completa armonía, pero con el transcurrir del tiempo ésta se quebrantó, a tal punto que el día Veinte de Marzo de 1.999, ambos decidimos separarnos de hecho, de mutuo acuerdo y consentimiento, fijando cada uno, independientemente nuestro domicilio por separado. Es por ello que existiendo una ruptura permanente de nuestra unión matrimonial por más de cinco años, es que comparecemos ante este Tribunal, para que de conformidad con lo estatuido en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil, solicitarle decrete nuestro Divorcio
SEGUNDO: Ciudadano Juez, cabe señalar que durante la vigencia de dicho matrimonio, no se adquirieron bienes de fortuna que a tenor del Artículo 156 del Código Civil, que puedan pertenecer a la comunidad conyugal y por tanto no existe bienes, cuya partición sea necesaria.
TERCERO: En lo que respecta a la patria potestad de nuestro común hijo, ambos hemos convenido que la ejerceremos de manera conjunta de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 347, de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
CUARTO: En lo que respecta a la Guarda de nuestro hijo MANUEL ANTONIO RUBIO MONTOYA, de que trata el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos cónyuge hemos convenido que la ejercerá la ciudadana: RAQUEL MARIA MONTOYA BARCENAS .
QUINTO : Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 365 de nuestra Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha convenido que el ciudadano: FREDDYS FERNANDO RUBIO MORILLO, padre del menor MANUELANTONIO RUBIO MONTOYA, se obliga a cancelar para coadyuvar a la manutención del mismo, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales.
En fecha 14-07-04, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: RAQUEL MARIA MONTOYA BARCENAS y FREDDYS FERNANDO RUBIO MORILLO. En fecha 19-07-04, fue consignada por Alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 28-07-04, comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien observo que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud y ordenar aperturar cuenta de ahorros fines de cumplimiento a la Obligación Alimentaría.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos RAQUEL MARIA MONTOYA BARCENAS y FREDDYS FERNANDO RUBIO MORILLO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 12.585.445 y 13.489.152, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA del niño MANUEL ANTONIO RUBIO MONTOYA a la madre ciudadana RAQUEL MARIA MONTOYA BARCENAS, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda del niño: MANUEL ANTONIO RUBIO MONTOYA, a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas será amplio y sin restricciones el padre visitara su hijo cuando lo desee.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor del niño que nos ocupa la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, oo) mensuales, mas los aportes extras por la misma suma de la Obligación Alimentaría que deberá cancelar el ciudadano FREDDYS FERNANDO RUBIO MORILLO en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos accionados por el niño antes mencionado en épocas de inicios de actividades escolares y festividades Decembrinas.- Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (04) días del mes de Agosto del año Dos mil Cuatro (2.004).

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS



Seguidamente siendo las 10:00 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS







Exp. N° 10.628.-.
CJU/RRL/dayan.-