REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure, 04 de Agosto del año 2.004
194° y 145°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos BORJAS JOSE GREGORIO y CORRALES ADELINA MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 14.521.222 y 17.394.584, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, el día 26-03-1996, según se evidencia del Acta de Matrimonio inserta al folio N° 06 de la causa.-
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijos de nombres: GENESIS NAZARETH BORJAS CORRALES y MILAGRO NAZARETH, nacidos el 16-09-1995 y 16-02-1997, tal como consta en Actas de Nacimientos anexa a los folios Nos. 7 y 8.-
Que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: BORJAS JOSE GREGORIO y CORRALES ADELINA MARIA, fecha 02-07-2001.-
En fecha 23-10-2003, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO BORJAS, debidamente asistido de Abogado y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera la reconciliación y en fecha 03-11-2003, se libró boleta de notificación a la otra parte a los fines que expusiera lo conveniente en relación a la solicitud, quien compareció el día 19-07-04 y se dio por notificada en la presente causa de SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitado por el ciudadano JOSE GREGORIO BORJAS.-
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: BORJAS JOSE GREGORIO y CORRALES ADELINA MARIA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, el día 26-03-1996, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-
Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Dos hijas, y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.- De igual manera, acordaron un Régimen de visitas amplio y en cuanto a la Obligación Alimentaria, establecida en la solicitud de Separación de Cuerpos, a favor de las hermanas BORJAS CORRALES, en fecha Dos (02) de Julio del año Dos mil uno (2001), has transcurrido desde el momento de su fijación hasta el día de hoy, ha transcurrido Tres (03) años y un (01) mes, siendo deber de este Tribunal, preservar el interés superior del niño, consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda modificarlo en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) y en Diciembre por el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem. Igualmente se acuerda aumento automático del 20% anualmente de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ibidem. Y ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp N° 7483
MC/ELBO/Celenne.-
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