REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No. 2
San Fernando de Apure, 09 de Agosto del año 2.004
194° y 145°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos LUIS ALEXANDER PALMA Y YUHAIDA CRISTINA ZAMBRANO CAMPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.130.579 y V-11.754.300, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.- Expusieron efectuaron matrimonio civil el día ocho (8) del mes de Diciembre del año 1.995, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta en la correspondiente acta de Matrimonio que en copia certificada anexamos marcada con la letra “A” a los fines de que surta sus efectos legales; de nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija de nombre: YUHAIDA ALEXANDRA PALMA ZAMBRANO, quien nació el día doce (12) de Agosto del año 1.998, de cuatro años de edad, en cuanto a la pensión de alimento está fijada por ante el Tribunal cuyo Expediente está signado bajo el N° 7.126, la Guarda y Custodia la ejercerá la madre y la patria y potestad será compartida por ambos. Ahora bien ciudadano juez, es el caso ciudadano Juez que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, existente verdadera separación de Cuerpos entre nosotros razón por la cual hemos decidido de mutuo acuerdo legalizar tal situación y es por ello que solicitamos nuestra separación de cuerpo con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente y tal efecto adoptamos las bases siguientes PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir separados y fijar su residencia en cualquier lugar de la República. Convenida y solicitada la Separación de Cuerpo, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LUIS ALEXANDER PALMA Y YUHAIDA CRISTINA ZAMBRANO CAMPO, en fecha 05 de Marzo del año 2.002.-
De conformidad con la Ley, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.-
En fecha 21-07-2.004, comparecieron los ciudadanos: LUIS ALEXANDER PALMA Y YUHAIDA CRISTINA ZAMBRANO CAMPO, debidamente asistidos de Abogado y solicitaron Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera la reconciliación.-
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dr. CASTOR JOSE UVIEDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, Declara disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: LUIS ALEXANDER PALMA Y YUHAIDA CRISTINA ZAMBRANO CAMPO por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 08 de Diciembre de 1.995, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-
Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una hija, y, como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.- De igual manera, acordaron un Régimen de visitas amplio, teniendo la madre la obligación de permitir estas visitas.- La obligación Alimentaria queda establecida de mutuo acuerdo entre los Cónyuges como está fijado en el Exp., N° 7.126.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
CJU/RRL/dayan.-
Exp N° 8.212.-
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