REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 2701.-

PARTE RECURRENTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75239, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano LEONEL RAUL IRIARTE BUSTAMANTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.376.869 y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

Corresponde a esta Alzada decidir en esta oportunidad el Recurso de Hecho ejercido por el abogado MARCOS GOITIA, actuando como apoderado judicial del ciudadano LEONEL RAUL IRIARTE BUSTAMANTE, en contra del auto dictado en fecha 06 de julio del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, folios 47,y 48, que declaró procedente el pedimento de la impugnación y en consecuencia, no se tiene como apoderado judicial de la Empresa demandada YEITRON C.A., al abogado MARCOS GOITIA.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente en el presente Recurso de Hecho, lo siguiente:

“…Mediante este escrito liberar se pretende demostrar y justificar ampliamente el Recurso de Hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se me oiga la apelación presentada en fecha 07 de julio del año 2004 y obliga así al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a que oiga esta apelación…Por cuanto en el transcurso del presente juicio de Procedimiento de Intimación con Medida Preventiva de Embargo seguida por el ciudadano EDGAR ANTONIO PEREZ LINARES, en contra de mi representado LEONEL RAUL IRIARTE BUSTAMANTE en representación de YETRON C.A. se me otorgó poder apud acta para que representase los intereses de la compañía YETRON C.A., tal como se evidencia en el folio 43 del expediente bajo la nomenclatura Número 14.121. que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el cual acompaño en copia debidamente certificada. Por otra parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró procedente la impugnación de Poder Apud Acta otorgado en la sede de dicho Tribunal por no cumplir con los extremos legales establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…ciudadano Juez Superior, por todos los planteamientos y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es que ocurro ante su competente autoridad actuando con el carácter invocado, para exponer Recurso de Hecho contra el auto de fecha 20 de julio de año 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción del Estado Apure, que negó la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07-07-2004, emitida por ese Juzgado a-quo, y a tales efectos ordene:
UNICO: Oír la apelación denegada por el Juzgado a-quo a través de auto de fecha 20-07-2004, interpuesta mediante diligencia de fecha 07-07-2004, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06-07-2004.”

Este Tribunal de Alzada para decidir el presente Recurso de Hecho, previamente hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 06 de julio del 2004, el Tribunal de la causa, determinó lo siguiente:
“…TERCERO: Por todo lo antes expuesto es por lo que debe concluirse que el poder que riela al folio 43 no cumple con los extremos legales establecidos en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente el pedimento de impugnación, en consecuencia no se tiene como apoderado judicial de la empresa denominada YEITRON C.A., al abogado MARCOS GOITIA, y así se decide.”

Establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

De la norma legal transcrita, se infiere que resulta obligante para el otorgante del poder, enunciar y exhibir los recaudos que demuestren el carácter con que procede; es decir, identificar brevemente los recaudos que acreditan la representación con que actúa, para que posteriormente el funcionario que autorice deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos y que están identificados en el poder.

En el caso bajo análisis, consta al folio 43 del expediente, poder apud acta por el cual el ciudadano LEONEL RAUL IRIARTE BUSTAMANTE, identificado con la Cédula de Identidad personal Nº 6.376.869, con el carácter de Director Administrativo de YEYTRON C.A., otorgó poder al abogado MARCOS E. GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239,para que en su nombre y representación defendiera sus derechos e intereses y acciones en el juicio que por cobro de bolívares cursa por ante el Tribunal de la causa, en contra de su Empresa.

Ahora bien, del documento poder en cuestión, la parte accionante al impugnarlo, expuso lo siguiente:

“…El poderdante en ningún momento de otorgar el referido poder señaló las facultades que pudiera tener en los Estatutos Sociales de la Empresa, para otorgar los mismos, lo más grave aún, no exhibió los documentos de registro del acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa demandada, omitiendo señalar la normativa contenida en los referidos estatutos que lo faculta para otorgar poderes para actuar en el juicio contra la Empresa…”

En efecto, no consta en dicho documento poder, que el otorgante del mismo exhibiera al funcionario competente la documentación a que se contrae el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para que éste dejara constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante.

Por consiguiente, al no ajustarse el documento en cuestión a los requisitos legalmente exigidos, forzosamente ha de concluirse que el mismo no cumple con la norma contenida en el artículo l55 ejusdem, por lo que la decisión de fecha 06 de julio de 2004, dictada por el Tribunal de la causa, en lo que respecta al particular TERCERO, estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado MARCOS GOITIA, en contra del auto de fecha 06 de julio del 2004, dictado por el Tribunal de la causa. por el cual negó la apelación ejercida por el mencionado abogado en diligencia de fecha 07 de julio de 2004.

Igualmente se deja sin efecto la medida acordada en el auto de fecha 30 de julio de 2004, dictado por esta Alzada.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 12:10p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


Ab. Jeannet J. Aguirre
EXP. Nº 2.701