REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS”. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº 2.545

PARTE DEMANDANTE: ILSELYS A. GUERRA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 12.854.405 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MARIA ALEJANDRA DIAZ BRACHE, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684, 75.685 y 79.016.

PARTE DEMANDADA: EL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN LUIS LIPPA.

APODERADOS ESPECIALES: ALI ARTURO DIAMONT y MARIA ELENA MALDONADO RAMOS, abogados en ejercicio legal e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 96.918 y 93.886 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Definitiva)

Alega la actora en su libelo de demanda que inició una relación laboral con el Estado Apure, en fecha 02 de octubre del año 2000, desempeñándose como Contador I, a tiempo indeterminado, en el hoy extinto Fondo de Desarrollo del Estado Apure (FONDEA) y devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 220.000,00) como se puede evidenciar en los anexos “A” y “B”,que en fecha 01 de enero del año 2001, suscribe con el abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Secretario de Personal del Estado Apure, un contrato de trabajo, el cual anexo marcado “C”, por el cal se conviene formalmente entre ambas partes que continuaba para ese entonces, prestando sus servicios como Contador I, para el Estado Apure, adscrita a la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), que para la fecha 28 de diciembre del año 2001, recibe oficio sucrito por el Licenciado RAFAEL A. RONDON C., en su carácter de Secretario de Personal del Ejecutivo Regional (Encargado), manifestándole la voluntad del Ejecutivo Regional de prescindir de sus servicios desde el 02-10-2000 hasta el 31-12-2001, configurándose con esta acción por parte del Estado Apure en un Despido injustificado de su cargo, consignó oficio marcado “D”. Que una vez hecha tal participación procedió inmediato a realizar los trámites correspondiente para gestionar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual resultaron inútiles e infructuosa .Que por todo lo antes expuesto considera que se encuentra en pleno derecho para exigir el pago de sus prestaciones sociales por ante del Estado Apure , por lo que hace del conocimiento del Tribunal que para dicha Entidad Federal prestó sus servicios como Contador I desde la fecha 02-10-2000 hasta el 31-12-2001, existiendo un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, devengando un sueldo mensual DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 220.000,00), desglosando los concepto y montos derivados de la relación de trabajo. Fundamentó los artículos 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 104, 108, 125, 145, 133, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Reforma de la misma. Las cláusulas Nros. 27, 47, 48, 49 y 66 de la IV Convención Colectiva de Trabajo años 2000- 2001. Además de todas las disposiciones legales y convencionales y contractuales que puedan ampararla en esta demanda., que por lo antes expuesto, es por lo cual concluye que esta en pleno derecho de solicitar, que el Estado Apure, le cancele el monto correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo que procede a demandar al Estado Apure, para que pague o en su defecto sea condenado por a pagarle la cantidad CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 5.564.189,30), más los intereses moratorios que genere la cantidad correspondiente a sus prestaciones sociales, los intereses correspondiente a la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y por último solicito la indexación actualizada de la suma demandada, de acuerdo con el Índice de Inflación de precios al consumidor que lleva el Banco Central de Venezuela, ordenándose la correspondiente Experticia Complementaria del fallo.

En fecha 22 de enero del 2003, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. En fechas 07 y 23 de marzo del 2003, fueron notificados según consta en los folios 33 y vlto., 34, y 35 y vlto.

Al folio 32 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado a los abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA y MARIA ALEJANDRA DIAZ BRACHE, por la ciudadana ILSELYS A. GUERRA, parte actora en el juicio.

Cursa a los folios del 36 al 37 Poder Especial apud acta otorgado por el Procurador General del Estado Apure, abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, al abogado ALI ARTURO DIAMONT, Inpreabogado bajo el Nº 96.918.

En fecha 11 de abril del de 2003, el apoderado especial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora., alego la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de, Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 24 de abril del 2003, el apoderado de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: i: El mérito favorable de los autos, que favorezcan a su representada, muy especialmente los folios del 1 al 7, del escrito de la demanda, II: Promueve los Documentales que cursan a los folios 8, 9,10, 11 marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” y los documentos que rielan del folio 12 al 24, marcado con la letra “E”. El 28 de abril del 2003, el Tribunal admitió dichas pruebas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Cursa a los folios 53 y 54, Poder Especial Apud Acta, otorgado por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL, en su carácter de Procurador General del Estado Apure a la abogada MARIA ELENA MALDONAOD RAMOS.

El 12 de septiembre del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Parcialmente Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por ILSELYS A. GUERRA contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.407.435,00) por concepto de prestaciones sociales. Ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar la respectiva indexación, tomando en cuenta que la indexación corre a partir de la interposición de al demanda hasta la sentencia definitiva. Exoneró de costas al demandado por la naturaleza del ente demandado.

Mediante diligencia del 11 de diciembre del 2003, la apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 15 de diciembre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.090.

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 10 de febrero del 2004, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandante.

Vencido el lapso de informes, la parte demandada presentó escrito de informes sin que la parte accionante consignara sus observaciones escritas al mismo. Se dijo “Vistos” el 26 de abril del 2004, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Consta del folio 38 al 44 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

“A todo evento opongo la prescripción de la acción ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “ “ En efecto, en fecha 28 de diciembre del año 2001, la accionante dejó de prestar sus servicios por culminación del Contrato de Trabajo y la procuraduría General del Estado Apure fue notificada el 24 de marzo de 2003, habiendo transcurrido más de un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días, por lo que la parte accionante debió demandar dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente…”

Al respecto, este Tribunal Superior observa:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Observa este Sentenciador, que en el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, el accionante no promovió prueba fehaciente que desvirtuara la prescripción alegada por la parte demandada.

En consecuencia, existiendo jurisprudencia emitida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual estableció lo siguiente:

. “Efectivamente, como alega el formalizante, la recurrida destaca que el alegato de prescripción fue opuesto oportunamente por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, y fundamenta la declaratoria sin lugar del mismo, luego de contraponer el texto de los artículos 61,89 y 92 mencionados, en la forma siguiente:

“Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legalmente corresponden a un trabajador”.

“Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la norma constitucional en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por el trabajador accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la norma Constitucional sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”

Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencia R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C- 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición, Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma…”

Por consiguiente, este Juzgado Superior acogiendo plenamente el criterio antes transcrito al caso que nos ocupa, encontramos, que evidentemente la demandante ILSELYS A. GUERRA, en su escrito libelar señala que su relación laboral terminó el 31-12- 2.001, fecha esta que fue ratificada por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo admitida dicha demanda el 22 de enero del 2003 y realizada la citación de la Procuradora General del Estado en fecha 24 de marzo del 2003; lo que lleva a concluir que la prescripción se llevó a acabo el 01 de enero del 2003, al no haberse incoado la correspondiente acción dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, declarada prescrita la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, quien aquí juzga, considera innecesario entrar valorar las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.


D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación de fecha 11 de diciembre del 2003, por la cual la abogada MARIA ELENA MALDONADO, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: : Sin Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano ILSELYS A. GUERRA, identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA.

TERCERO: Revocada la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente Con lugar la acción intentada por la ciudadana ILSELYS A. GUERRA.

CUARTO: Queda exonerada de costas la perdidosa, por el carácter social de la materia.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,


Abg. Jeannet Josefina Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Jeannet Josefina Aguirre



EXP. N° 2545
JSB/JJA/yoc.