REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

“VISTOS”. Con Informes de las partes.


EXPEDIENTE Nº: 2.567.

PARTE DEMANDANTE: CLAIDEL EMILIO GARCIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.997 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE, MARCO GOITIA, FRANCISCO ESTRADA Y MONICA LE MAITRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 55.875 y 48.699.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador del Estado ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JIRMEN YNOJOSA y JUAN T. PEREZ; abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.898 y 99.599
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2004, por el abogado JUAN PEREZ OJEDA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CLAIDEL EMILIO GARCIA SILVA, parte demandante en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2003, que declaró: Con Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano CLAIDEL EMILIO GARCIA SILVA, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN LUIS LIPPA, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de enero de 2004.

Alega el accionante en su libelo de demanda que desde el día 01-09-1993, inició sus labores como POLICIA, de la Gobernación del Estado Apure, llegando a ocupar el cargo de Agente. Que el caso es que fue jubilado de su cargo el 10-03-2.000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de seis (06) años, seis (06) meses y nueve (09) día de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CENTIMOS CON 96 CENTIMOS (Bs.232.839,96), que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como agente de la Comandancia de Policía del Estado Apure, durante un lapso de seis (06) seis (06) meses y nueve (09) día de trabajo ininterrumpidos desde el 01-09-1993, hasta el 10-03-2000, fecha en que fue pensionado de su cargo. Citó los artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 129, 219, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.8.350.771,40) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “D”, “E”,”F” y “G”.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de esta Circunscripción Judicial, admite la acción, inhibiendo la Juez Superior Temporal Dra. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

Mediante diligencia del 28 de mayo del 2001, el ciudadano CLAIDEL EMILIO GARCIA SILVA, confiere Poder Apud-Acta a los abogados FRANCISCO ESTRADA y MONICA LE MAITRE.

Por sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre del 2001, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de esta Circunscripción Judicial, declina en los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, en razón de la materia para que continué conociendo de la acción.

En fecha 31 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial. admitió la acción y y ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure, de la admisión de la presente acción, y se le concede el término de quince (15) días continuos, establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de la notificación. Vencido dicho término y constando en autos haberse practicado la citación mediante oficio también se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure, al tercer día de despacho siguiente tendrá lugar el Acto de contestación a la demanda. Logrando practicar dichas notificaciones en fechas 25 de septiembre del 2002, según consta a los folios 49 y vlto,. 50 y vlto.

Al folio 48 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por el ciudadano GARCIAS SILVA CLAIDEL EMILIO, para que defienda sus derechos e intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 51 al 53 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, al abogado JIRMEN YNOJOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.898.

En fecha 16 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó la Inexistencia de la parte demandada, Negó, rechazo y contradijo todo y cada unos de los concepto y cantidades esgrimidos por la accionante en su libelo de demanda
Por escrito de fecha 29 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Promueve, ratifica y reproduce los folios del 8 al 22, 26, para demostrar la relación laboral, los salarios, el tiempo de servicios, el agotamiento de la vía administrativa, el no pago de las vacaciones. Admitiéndolas el Tribunal por auto del 05 de noviembre de 2.002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 30 de octubre del 2002, la parte demandada promueve las siguientes pruebas; I: El mérito favorable de los autos en todos cuanto pudiera favorecer a su representada. II: Promueve en todas sus magnitudes los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los artículos 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, los artículos 4 y 17 de la Ley Administración del Estado Apure, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Código Civil, a objeto de que se afiance el sustente legal a la solicitud de falta de cualidad para ser parte en juicio de la demandada; III, IV y V: Documentales marcadas “A”, “B” y “C”. Admitiendo el Tribunal el 05 de noviembre del 2002, dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El 06 de enero del 2003, el apoderado de la parte accionada presento escrito de informes, en el cual hace un breve recuento y análisis de los hechos.

El 20 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con Lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por CLAIDEL EMILIO GARCIA SILVA contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Ordenó realizar experticia complementaria del fallo. Exoneró de costas a la parte demandante.

Cursa al folio 92, Poder Especial Apud Acta otorgado por el Procurador General del Estado Apure, Dr. REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS al abogado JUAN PEREZ, Inpreabogado N° 99.599.

Mediante diligencia del 12 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 13 de enero de 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 009.

Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente el día 18 de febrero de 2004, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada. Vencido el lapso de Informes, ambas las partes presentaron sus informes escritos, sin que ninguna de las mismas presentaran sus observaciones a los informes consignados. Se dijo “VISTOS”, el 04 de mayo de 2004.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Consta a los folios del 54 al 59 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo XV, alegó la Inexistencia de la parte demandada, con la siguiente fundamentación:
“El accionante CLAIDEL EMIO GARCIA SILVA, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente el ciudadano CLAIDEL EMIO GARCIA SILVA demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado el ciudadano CLAIDEL EMIO GARCIA SILVA, a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.
Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.
Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…
Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.”

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece
“…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante CLAIDEL EMILIO GARCIA SILVA, por prevalecer la norma Constitucional. Así se decide.


En el Capítulo II del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice los conceptos y montos alegados por la parte accionante por los siguientes conceptos:

• Antigüedad según el antiguo régimen
• Antigüedad según el nuevo régimen
• Cesta ticket.
• Diferencia de sueldo
• Bono Único
• Beneficios derivados del IV contrato Colectivo de Empleados Públicos del Estado Apure.
• Intereses de Mora.
• Indexación.
• El monto total de las Prestaciones Sociales.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó, rechazó y contradijo los montos de las cantidades demandada por concepto de prestaciones sociales; pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En cuanto a los alegatos expuestos por la parte demandante en el escrito libelar, en relación a las Cláusulas 34 y 39 del Contrato Colectivo del Empleados Públicos del Estado Apure, este Sentenciador establece que no tiene materia sobre al cual decidir, en virtud de que no consta en autos dicha Contratación Colectiva. Así se decide.

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.

La parte demandante promovió, ratifico y reprodujo los folios del 8 al 22 y el 26 del expediente, para demostrar la relación laboral, los salarios, el tiempo de servicio, el agotamiento de la vía administrativa y el no pago de las vacaciones, éstas pruebas dentro de la oportunidad procesal no fueron objetadas por la representación de la parte demandada, por lo cual este sentenciador les da todo el valor probatorio al no ser desconocidos ni impugnados, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Por los Capítulos I: El mérito favorable de los autos; II: Promueve en su magnitudes los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, los artículos 4 y 17 de la Ley Administración del Estado Apure y 136 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 del Código Civil, a objeto de que se le afiance el sustento legal a la solicitud de Falta de cualidad para ser parte en juicio. III: Consigna marcada “A” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de Octubre de 1.998, Nº 36.538 contentiva de la Ley Programa Alimentación, IV Promueve con la letra “B” cálculo real de las Prestaciones Sociales y V: Marcadas “C” Cálculo de los intereses reales

Con relación a la promovida en el capítulo II de dicho escrito, la misma fue valorada y analizada anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo II, del escrito de pruebas, marcado con la letra “A”, que es la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de Octubre de 1.998, Nº 36.538 contentiva de la Ley Programa Alimentación, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además no consta en autos que la parte demandada no hubiese presupuestado para el ejercicio fiscal del año 1999, la partida correspondiente para la cancelación de la Cesta Ticket a los trabajadores a su servicio. Así se decide.

En relación a la promovida en el capítulo IV, que es la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, y que a juicio del accionado el monto de la misma es la que corresponde al trabajador accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Ticket, Bono Único, Bono puente etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

En capítulo V promovió marcada “C”, Estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda al trabajador demandante, alcanza a la cantidad de Bs. 447.584,01, suma ésta que no supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs. 734.620,50 no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas aportadas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano CLAIDEL EMILIO GARCIA SILVA por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 12 de enero de 2004, interpuesta por el abogado JUAN T. PERES OJEDA, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CLAIDEL EMILIO GARCIA SILVA, identificado en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.6.522.016,94), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la siguiente manera:

• -Antigüedad según el antiguo régimen más intereses y el Bono de Transferencia Bs. 275.805,00
• -Antigüedad según el nuevo régimen Bs. 669.010,50
• Vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 2.398.251,59
• Cesta Tickets Bs. 796.320,00
• Diferencia de sueldos años 97 y 99 Bs. 379.350,48
• Bono Puente Bs. 32.240,00
• Bono único Bs. 800.000,00
• Intereses de Mora Bs. 1.198.039,37.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Año: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,


Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,


Abg. Jeannet J. Aguirre.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.



Expte. N° 2.567
JSB/JJA/yoc.