REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2685.

PARTE DEMANDANTE: SONIA ESTILITA QUIROZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº.10.624.529, y domiciliada en el Barrio La Morenera, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ZAPATA SEGOVIA, abogada de la República, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.57.274, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.


ADOLESCENTE: JEAN CARLOS MALPICA QUIROZ, venezolano, de dieciséis (16) años de edad.


PARTE DEMANDADA: JOSE GUMERSINDO MALPICA, venezolano, mayor de edad, jubilado, titular de la cédula de identidad Nº.8.151.379, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.


ASUNTO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Definitiva).

En fecha 22 de octubre de 2003, la ciudadana SONIA ESTILITA QUIROZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal Nº.10.624.529, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente JEAN CARLOS MALPICA QUIROZ, debidamente asistida por la abogada de la República CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.57.234, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure; por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó revisión de Pensión Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JOSE GUMERSINDO MALPICA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº.8.151.379, jubilado, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Expone la accionante en su solicitud de Pensión Alimentaria, lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez, que ese Tribunal de Protección del Niño Y el Adolescente acordó Obligación Alimentaria al Ciudadano: JOSE GUMERSINDO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.151.379, de Ocupación u Oficio Jubilado y Taxista, según se evidencia de Expediente Nº.2241, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00). Pero en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la cesta Básica, así como el incremento de los productos de Primera necesidad, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de dicha obligación con el fin de que se aumente la misma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000.00) mensuales y demás beneficios, como Útiles Escolares, Medicina, Bono Vacacional y Bono de Fin de Año…”

En fecha 16 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria incoada y en consecuencia Decreta con carácter Definitivo aumento de Obligación Alimentaria en la suma de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.000,00) mensuales.

En fecha 21 de junio de 2004, el ciudadano JOSE GUMERSINDO MALPICA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GENOVEVA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.3.748, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, alegando que no esta conforme con la misma.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A
El vínculo filial del adolescente JEAN CARLOS MALPICA QUIROZ; con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.

Así mismo, consta en autos que el accionado goza de su jubilación por sus servicios prestados como Policía adscrito a la Gobernación del Estado Apure, devengando un sueldo mensual con todas sus asignaciones de Trescientos Veintinueve Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.329.367,20), del cual se le practican unas deducciones que totalizan la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.217.160,00).

El accionado JOSE GUMERSINDO MALPICA, en escrito que cursa al folio 12 de este expediente, manifiesta que tiene mucha carga familiar y solicita que se mantenga la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00) como obligación alimentaria, anexa pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” dejando probado que tiene otros gastos familiares que atender.
Al respecto, el Tribunal observa:

Que si bien es cierto que el accionado de autos tiene altos gastos por compromisos adquiridos, presentando dificultades económicas propias del momento; también es evidente que al adolescente le asiste el derecho de percibir una pensión alimentaria de su padre, por el hecho de ser menor de edad, como consta en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no ha yan alcanzado la mayoridad… (Subrayado del Tribu nal).

Ahora bien, por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del adolescente accionante que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitiendo la alta carga económica del accionado, estima este juzgador, que no obstante las limitaciones económicas alegadas por el demandado, si está en condiciones de atender la Pensión Alimentaria requerida por el adolescente JEAN CARLOS MALPICA QUIROZ, y se fija la misma no en la suma solicitada, sino en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.000,00) mensuales, con retención de sueldo por la cantidad fijada, más aportes extras por la misma cantidad de la obligación ordinaria, de la Bonificación Especial de Fin de Año y en el mes de Septiembre de cada año; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del padre y depositadas en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, a nombre del adolescente JEAN CARLOS MALPICA QUIROZ, a partir del mes de septiembre del año en curso. En consecuencia, debe pronunciar quién aquí juzga que actuó ajustado a derecho la jueza de la causa y por ende debe ser confirmada la sentencia emitida por ella en fecha 16 de febrero de 2004. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 21 de junio de 2004, interpuesta por el ciudadano JOSE GUMERSINDO MALPICA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la acción de Solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana SONIA ESTILITA QUIROZ BLANCO, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente JEAN CARLOS MALPICA QUIROZ, debidamente asistida por la abogada CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, identificadas en autos, en contra del ciudadano JOSE GUMERSINDO MALPICA; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaria en la suma de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.000,00) mensuales, en la forma que establece en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana SONIA ESTILITA QUIROZ BLANCO, debidamente asistida por la abogada CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, actuando en nombre y representación del adolescente JEAN CARLOS MALPICA QUIROZ, en contra del ciudadano JOSE GUMERSINDO MALPICA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil tres (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.

En la misma fecha y siendo las 10:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.


EXP.Nº.2685
JSB/JJAD/fr.