REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS”. CON INFORMES. DE LA PARTE DEMANDANTE

EXPEDIENTE N°. 2.464-.

PARTE DEMANDANTE: ROGER LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.617.404.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUISA ELENA OVIEDO, abogadas en ejercicio legal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.27.178 y 10.213

PARTE DEMANDADA: SALVATORE SORTINO CARUSSO Venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nª 8.795.111

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.87.241.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: PARTICION

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por las abogadas de la parte demandante, ciudadanas CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUISA ELENA OVIEDO, de la Homologación declarada por el Tribunal de la causa de fecha 20 de octubre del 2003.

Consta al folio 290 del expediente diligencia de fecha 14 de octubre del 2003, por la cual los ciudadanos ROGER GUSTAVO LUNA, titular de la Cédula de Identidad personal Nº10.617.403, parte demandante en el presente juicio, asistido del abogado CESAR JOSE GUERRERO, Inpreabogado Nª 76.281, por una parte y por la otra el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, Inpreabogado Nª 87241, apoderado judicial del ciudadano SALVATORE SORTINO CARUSSO, parte demandada, comparecieron por ante el Tribunal de la causa y expusieron:

“El demandante DESISTE de la demanda, Acción y Procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil, y declara que no tiene nada que reclamar por este concepto a el demandado, así como no a ejercer ninguna acción mercantil civil o penal en contra del ciudadano SALVATORE SORTINO CARUSSO. Por una parte, y, por la otra, el abogado RUBEN MARTIN ALIZA, apoderado judicial del demandado, convienen en el Desistimiento propuesto por la parte demandante, y así mismo se compromete a no ejercer ninguna acción judicial en contra del ciudadano ROGER GUSTAVO LUNA. Ambas partes dan por terminado el presente juicio y solicitan de la honorable Juez, se sirva HOMOLOGAR el presente acuerdo, así mismo se ordene el archivo del expediente.”


Por auto de fecha 20 de octubre del 2003, el Tribunal de la causa imparte la homologación correspondiente al convenimiento de las partes en el presente juicio, le dà el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ordena el archivo del expediente.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2003, las doctoras CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUISA ELENA OVIEDO, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ejercieron recurso de apelación en contra del auto del Tribunal que impartió la homologación al convenimiento de las partes en el presente juicio.

Por auto de fecha 03 de noviembre del 2003, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir el original del expediente a este Tribunal Superior.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún” antes de la homologación del Tribunal”.


De la norma legal transcrita se infiere, que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el consentimiento de la parte demandada porque implica la renuncia de la pretensión en todas sus partes, habida consideración que se desiste de la acción propuesta, por lo que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

En el caso bajo análisis, consta en el documento contentivo del desistimiento, que el accionante en el presente juicio, ciudadano ROGER LUNA, se hizo presente en el Tribunal de la causa con su abogado asistente y firmó dicho documento, estando ajustada a derecho esas actuaciones.

Igualmente se observa, que la parte accionada, ciudadano SALVATORE SORTINO CARUSSO, conjuntamente con su apoderado judicial, suscriben el documento contentivo del convenimiento, no constatándose ningún vicio en el procedimiento.

Por consiguiente, habiéndose dado cumplimiento a la norma procesal que regula la materia en los casos de desistimiento y convenimiento en el proceso, quien aquí juzga, considera que en el caso sub-judice, las actuaciones de procedimiento cumplidas estuvieron ajustadas a derecho. Así se decide.

Observa este Tribunal de Alzada, que el poder conferido a las abogadas CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUISA ELENA OVIEDO, dejó de surtir sus efectos legales como consecuencia del convenimiento celebrado entre las partes en el juicio, y posteriormente homologado por el Tribunal de la causa, razón por lo que no debió oírse la apelación interpuesta por las mismas.

D I S P O S I T I V A

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.

PRIMERO; En cuanto a la apelación de fecha 22 de octubre del 2002, interpuesta por las abogadas CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUISA ELENA OVIEDO, se desestima, por carecer las apelantes de la representación jurídica que dicen ostentar.

SEGUNDO: Confirmado el auto de fecha 20 de octubre del 2003, por el cual el Tribunal de la causa impartió homologación al convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio, y ordenó el archivo del expediente.

TERCERO: Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bàjese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro. AÑOS: 193ª de la Independencia y 144ª de la Federación.
El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguire.

Siendo las 2.15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


Ab. Jeannet J. Aguilar

EXPTE Nª 2464
JSB/JJA/aa.