REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. SIN INFORMES.
EXPEDIENTE N°. 2.529.-.
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.139.154.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.239. Con Domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN LUIS LIPPA.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: MANUEL PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.91.568,. Con domicilio procesal en la sede de la Procuraduría General del Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 200l el ciudadano MIGUEL ANTONIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.154, asistido por el abogado MARCOS GOITIA, ocurren por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra al Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador del Estado Apure, ciudadano GIAN LUIS LIPPA.
Alega el accionante que desde el día 01 de octubre del l.975 inició sus labores como Maestro Tipo A,, adscrito a la Gobernación del Estado Apure; que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integraban, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema, el caso es que fue jubilado de su cargo el día 15 de diciembre de l.999, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberla solicitado en varias oportunidades, negándosele el pago; durante el tiempo de trabajo de veinticuatro (24) años dos (2) meses y catorce (14) días, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.468.274.16), con el citado sueldo sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el antiguo y nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, días de ruralidad anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, Bono de Transferencia Diferencia de 10% de Salario correspondiente a los meses de mayo a septiembre del 2000 y 12% de los meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo año Incidencia del aumento salarial del 30% en el ajuste salarial del año 2000 Bono Recreativo 2000, por retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño, Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, , Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso, Indexación. Señala además como el derecho que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe la misma será remunerada; fundamentada también en los artículos 67, 68, 104, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de Cuarenta y Un Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.41.785.795.48) o en su defecto sea condenada. Anexó recaudos que rielan del folio 14 al38 de las presentes actuaciones.
Por auto del 27 de noviembre de 2001, el Tribunal admite la acción, ordeno citar mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Apure, en la persona de su representante legal, para que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 3 de diciembre del 2.001, el ciudadano MIGUEL ANTONIO NUÑEZ, otorga Poder Apud Acta al abogado MARCOS GOITIA, para que lo represente en el presente proceso.
Cursa del folio 68 al 69, Poder Especial Apud Acta, otorgado por la ciudadana YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure al abogado MANUEL PEREZ, Inpreabogado Nº 91.568.
En fecha 12 de marzo del 2003, el apoderado especial de la parte demandada, abogado MANUEL PEREZ, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó como Punto Previo la Prescripción de la acción establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En el Capítulo I alega la inexistencia de la parte demandada En el Capítulo II , niega rechaza y contradice que su representado le adeude al demandante por los conceptos de Antigüedad del Régimen anterior y nuevo régimen, Bono de Transferencia, Diferencia del 10 y 12% de salarios Incidencia en el aporte salarial del año 2000; Por Retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño, por concepto de Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente e Intereses de Mora.
En fecha 3 de marzo del 2003, el apoderado de la parte accionada en su oportunidad Promueve por medio de Informe a la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional Informe al Tribunal el estado que se encuentran las prestaciones sociales del ciudadano MIGUEL ANTONIO NUÑEZ, quien era Maestro Tipo A del Ejecutivo Regional.
Por escrito fechado el 20 de marzo del 200, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de Informes, en el cual hace un breve análisis del proceso.
Cursa a los folios 117 al 119, escrito contentivo de los Informes presentados por el abogado de la parte demanda.
Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia en la que declaró: Con Lugar la presente acción incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO NUÑEZ contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA.
Por diligencia del 15 de diciembre del año 2003, el apoderado judicial de la parte demandante apela de la sentencia dictada el 13 de noviembre del 2003.
En fecha 16 de diciembre de 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 1.659.
Este Juzgado Superior en fecha 4 de febrero de 2004, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso.
Se abrió lapso de informes el día 26 de marzo de 2004, medio procesal del que solo hizo la parte demandada. Se dijo “VISTOS”, el día 20 de abril de 2003.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A.
Consta del folio 80 al 90 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada, como punto previo, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentaciòn:
“Todas acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” criterio este sostenido en las recientes sentencias emanadas de nuestro Supremo Tribunal y en las cuales se deja establecido de manera clara y efectiva que la acción prescribe al año finalizado el vínculo de trabajador y patrono”
Al respecto, este Tribunal Superior observa:
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Al respecto la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, en sentencia de fecha 29 de mayo del 2000, estableció lo siguiente:
,
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C ); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C): o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
…Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 03 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”
En consecuencia, este Juzgado Superior acogiendo plenamente el criterio antes trascrito al caso que nos ocupa, encontramos que evidentemente el demandante MIGUEL ANTONIO NUÑEZ, fue dispensado del beneficio de jubilación en fecha 15 de diciembre del l.999 como consta al folio 15 del expediente, por lo que el vínculo existente entre el jubilado y el ex patrono es de naturaleza civil y no laboral, siendo en consecuencia aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que establece que en el presente caso, el lapso de prescripción es de tres (03) años.
Ahora bien, como quiera que desde la terminación de la relación laboral del trabajador accionante, que fue el 15 de diciembre del l.999, hasta la fecha 3O de enero del 2002, fecha en fue admitida la demanda, transcurrió un lapso de tiempo de dos (02) años, un (01) mes y cinco (05) días, no operando la prescripción de la acción, conformes a lo establecido en el artículo 1.980 ejusdem. Así se decide.
En el capítulo I de la Contestación de la Demanda, la parte accionada, alega la inexistencia de la parte demandada, en el escrito introducido por el demandante MIGUEL ANTONIO NUÑEZ.
Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:
“El accionante NUÑEZ MIGUEL ANTONIO, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito liberar. En efecto alega que se desempeña como Maestro tipo “A” adscrito a la Gobernación del Estado Apure y en su petitorio textualmente dice: …”Acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Apure, representado en este acto en la persona de Gian Luis Lippa, el ejerce la representación del Instituto demandado:…” y pide que la citación “se sirva practicarla en la persona de GIAN LUIS LIPPA, quien funge de Gobernador del Estado Apure y la misma deberá practicarse en la comercio Edificio Palacio de Gobierno Nuevo...”
Expresamente el ciudadano NUÑEZ MIGUEL ANTONIO, demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, no es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesal mente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado el ciudadano MIGUEL ANTONIO NUÑEZ, a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando Sin Lugar la presente demanda. Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio...”
Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, que con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:
“…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)
En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante MIGUEL ANTONIO NUÑEZ, por prevalecer la norma Constitucional. Así se decide.
En el Capítulo II del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada niega, rechaza y contradice todas y cada uno de los pedimentos contenidos en el escrito libelar:
-Antigüedad e Intereses viejo régimen.
-Antigüedad e Intereses nuevo régimen.
-Bono de Transferencia.
-Diferencia del 10% de salario básico correspondiente de los meses de mayo a septiembre del 2000.
-Diferencia del 12% de salario básico correspondiente a los meses octubre a diciembre del 2000.
-Incidencia del aumento salarial del 30%
-Retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño.
-Cesta Ticket.
-Bono Único.
–Bono Puente.
-Intereses de Mora
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho cual es el hecho cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
La parte demandante en el libelo de la demanda promovió documentos que corren insertos del folio 14 al 38 marcados con las letras “A”,”B” “C””D” y “E”, para demostrar que se agotó la vía administrativa correspondiente, éstas pruebas dentro de la oportunidad procesal no fueron objetadas por la representación de la parte demandada, por lo cual este sentenciador les da todo el valor probatorio al no ser desconocidos ni impugnados, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el lapso probatorio la parte accionante promovió por medio de informe a la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, que informe al Tribunal de la causa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del ciudadano NUÑEZ MIGUEL ANTONIO, PORTADOR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº 4.139.154, quien era maestro tipo “B”, y cuanto pagarán la misma o porque no han pagado.
Consta al folio 115 del expediente comunicación de fecha 14-04-2003, suscrita por el ciudadano Licenciado MANUEL GARCIA, Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por la cual informa al Tribunal de la causa que el ciudadano NUÑEZ MIGUEL ANTONIO , no ha consignado los documentos exigidos por esa Secretaría, por lo que no se ha iniciado el respectivo procedimiento.
Al respecto, el Tribunal observa:
De la prueba en mención, se evidencia que en efecto, el ciudadano NUÑEZ MIGUEL ANTONIO, fue funcionario al servicio del ejecutivo del Estado Apure, estando en consecuencia ajustada a derecho su pretensión al cobro de prestaciones sociales. Así se decide.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Invoca el mérito favorable cursante en los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada, promoviendo el valor probatorio del Decreto de Jubilación del accionante anexo marcado “B” del escrito libelar, donde se evidencia claramente que la acción se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Promueve marcado “A” de conformidad con el artículo 1385 del Código Civil, copia de sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial. Promueve marcado “B” Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto. Promueve marcado “C” copia de Gaceta Oficial de fecha 14 de septiembre de l.998, número 36.538 en la cual el Congreso de la República de Venezuela decreta la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, con la cual pretende probar que no le corresponde el pago por concepto de Cesta Ticket.
Al respecto, el Tribunal observa:
En relación a la promovida en el Capítulo Primero, que refiere el valor probatorio del decreto de jubilación del accionante, en ese punto, el Tribunal fijó criterio en la oportunidad de analizar la prescripción opuesta a la demanda.
En cuanto a la promovida en el Capítulo Segundo, que refiere a sentencias dictadas por organismos jurisdiccionales, las mismas son apreciadas y aplicadas a los casos que se corresponden.
En lo referente a la prueba marcada “A”, en el Capítulo Tercero, que es Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de febrero del 2001, aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.
En relación al concepto de la Cesta Ticket marcado “B”, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte del accionado, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.
Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable al accionante, se ordena experticia complementaria del fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide
Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO NUÑEZ por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 15 de diciembre del 2003, interpuesta por el abogado MANUEL PEREZ, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano, MIGUEL ANTONIO NUÑEZ, identificado en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, condena a pagar por la parte demandada al trabajador accionante, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.35.741.484.09) que constituye el monto total del pago de sus prestaciones sociales, discriminadas de la siguiente manera:
-Antigüedad según el Antiguo Régimen……………………Bs. 2.923.120.20
-Intereses acumulados del antiguo régimen………………. “ 8.606.454.60
-Antigüedad por el Nuevo Régimen…………………………” 2.372.587.00
-Intereses acumulados del nuevo régimen…………………” 6.546.330.18
-Bono de Transferencia……………………………………….” 537.634.50
-Dif, 10% del salario bás mayo a sep. .2000 “ 234.137.00
-Dif.12% salario básico oct dic. 2000……………………..” 168.578.69
-Incidencia del aumento salarial 30% año 2000 “ 304.378.20
-Retardo del Contrato Colectivo “ 740.000.00
-Cesta Ticket “ 562.800.00
-Bono Único “ 400.000.00
-Bono Puente “ 32.240.00
-Intereses de Mora “ 12.313.042.88
Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva, quedando facultado el Tribunal de la causa para el nombramiento del respectivo experto.
TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 13 de noviembre del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.
CUARTO:. Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bajase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del dos mil cuatro (2004). Año: l93º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguire.
En esta misma fecha y siendo 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Jeannet Josefina Aguirre
Expte. Nº 2529.
JSB/JJA/aa.
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