REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS”. Con Informes.
EXPEDIENTE Nº 2540.-

PARTE DEMANDANTE: MARCOS J. RATTIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 11.759.735 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ADELA RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 65.410 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, ciudadano GIAN LUIS LIPPA.

APODERADOS ESPECIALES: SAMUEL MARCHENA RICO y MANUEL PEREZ, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.571 Y 91.568.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES DE SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre del 2003, por el abogado MANUEL PEREZ, en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre del 2003, que declaró Con Lugar la acción de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano MARCOS J. RATTIA ROJAS contra la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, el Gobernador del Estado Apure, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre del 2003.

Alega el accionante que desde el día 01 de abril del 1.997, inició sus labores como Topógrafo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure; que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integraban, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema, el caso es que fue destituido de su cargo el día 05-09-2001 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberla solicitado en varias oportunidades, negándosele el pago; durante el tiempo de trabajo de más de cuatro (04) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,00), con el citado sueldo sus derechos y acciones se traducen en los conceptos y montos esgrimido en el libelo de la demanda. Señala además como el derecho que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 a relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe la misma será renumerada; fundamentada también en los artículos 67, 68, 129, 219, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 10.939.684,00). Acompañó con anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

Por auto del 19 de noviembre del 2001, el Tribunal admite la acción, ordeno notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure, de la admisión de la presente acción, y se le concede el término de quince (15) días continuos, establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de la notificación. Vencido dicho término y constando en autos haberse practicado la citación mediante oficio también se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure, al tercer día de despacho siguiente tendrá lugar el Acto de contestación a la demanda. Las cuales fueron efectuadas en fecha 05 de febrero del 2002, según consta a los folios 73 y 74 y vltos.

Cursa al folio 75 Poder Especial Apud Acta, otorgado por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, al abogado SAMUEL MARCHENA, Inpreabogado Nº 70.571.

Al folio 82 riela Poder Especial Apud Acta, otorgado por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, al abogado MANUEL PEREZ, Inpreabogado Nº 91.568.

Mediante diligencia del 07 de mayo del 2002, el ciudadano RATTIA ROJAS MARCOS JOEL, otorga Poder Apud acta al abogado MARCOS GOITIA.

Por escrito del 01 de julio del 2002, el ciudadano MARCOS J. RATTIA ROJAS, debidamente asistido por la abogada ADELA RAMIREZ, procedió a reformar la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que señalan en el citado escrito.

Por acta de fecha 30 de julio del 2002, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 06 de agosto del 2002, el apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Reproduce le mérito favorable de los autos. Capítulo II: Promuevo en todo su esplendor jurídico el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se tiene por negado y rechazado la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 10.939.684,00). Capítulo III: Promueve documentales marcadas “A” y “B”. Admitiendo el Tribunal el 09 de agosto del 2002, dicha pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El 06 de noviembre del 2002, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de Informes mediante el cual hace un breve bosquejo y análisis de lo ocurrido en la causa.

Mediante sentencia de fecha 03 de noviembre del 2003, el Tribunal A quo, declaró: Con Lugar la presente acción incoada por el ciudadano MARCOS J. RATTIA ROJAS contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenó a la misma a pagar a la parte demandante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.18.060.283, 96). Se ordenó practicar la experticia complementaria del fallo. Exoneró de costas a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre del 2003, el ciudadano MARCOS JOEL RATTIA ROJAS, revoca el poder que le otorgo al abogado MARCOS GOITIA, que corre inserto al folio 84, dejando sin efecto las facultades conferidas. En ese mismo por diligencia separada le otorga poder Apud- Acta a la abogada ADELA RAMIREZ Inpreabogado N° 65.410.

Por diligencia del 08 de diciembre del 2003, el abogado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 03 de noviembre del 2003.

Por auto del 10 de diciembre del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado de la parte demandada, y ordena la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio N° 1.638.

En fecha 20 de febrero de 2004, este Tribunal dá por recibido el expediente y fijó lapso de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, promuevan y hagan evacuar las pruebas procedentes en esta Instancia, medio del que no hicieron uso las partes. Vencido el lapso de informes el 20 de febrero de 2004 medio del que solo hizo uso la parte demandada, sin que la parte contraria consignaran sus observaciones escritas al mismo. Se dijo “Vistos” el 23 de abril del 2004, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Cumplidas las formalidades de la Alzada, este Juzgado Superior para decidir observa:

M O T I V A

De las presentes actuaciones procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda contra ella intentada por la parte actora, pero hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, promoviendo las siguientes:

Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada.
Capítulo II: Promueve en todo su esplendor jurídico del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto se tiene como negado y rechazado la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 10.939.684,00).
Capítulo III: Promueve las siguientes documentales:
• Marcada “A”, copia debidamente certificada por el Secretaria General de Gobierno, de la Orden de Pago emitidas por el Ejecutivo del Estado N° 007090 de fecha 24 de septiembre del 2001, donde se evidencia que la accionante se le canceló sus prestaciones sociales por la cantidad de CINCO MILLONES OCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.008.713,74) recibido como se demuestra en el reverso del documento con la firma del acciónate en fecha 01 de noviembre del 2001.
• Marcada “B”, Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores con la cual se demuestra que las cantidades solicitadas en su escrito libelar por concepto de cesta Tickets no le corresponde.

Al respecto, el Tribunal observa:

En el Capítulo II, promovió el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual transcribe en el escrito. Por cuanto dicha trascripción no se corresponde con el contenido del artículo 40 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Tribunal estima que no tiene materia sobre que decidir. Así se decide.

En relación a la marcada “A” promovida en el capítulo III, que es la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en donde se evidencia que la parte accionante prestó sus servicios como Topógrafo (C), desde el 01-04-1997 hasta el 05-09-01, percibiendo por concepto de prestaciones sociales un monto de CINCO MILLONES OCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.008.713,74), y Orden de Pago N° 007090 de fecha 24 de septiembre del 2001, a nombre del ciudadano MARCOS JOEL RATTIA ROJAS, por un monto de CINCO MILLONES OCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.008.713,74), la cual aparece firmada por el trabajador, por cuanto los mismos nos fueron impugnados por la contraparte conservan su pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de estar demostrado que el accionante recibió la cantidad CINCO MILLONES OCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.008.713,74), por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales, por lo que debe deducirse dicha cantidad al monto total de la prestaciones sociales. Así se decide.

En referencia a la marcada “B”, que el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

La parte demandante no promovió prueba en el lapso probatorio.

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 07 al 69 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados por la actora en su libelo, y probada como ésta la relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y su empleador, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano MARCOS JOEL RATTIA ROJAS, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.-

A los fines de determinar el monto exacto a pagar al demandante de autos, el Tribunal ordena Experticia Complementaria del Fallo, integrada por un (1) experto, quien actuará bajo los siguientes parámetros:

1) La relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y la parte accionada, se inició el 01-04-1.997 y concluyó el 05-09-2.001, tal como consta en el libelo de la demanda.
2) El salario a tomar en consideración para la elaboración de esos cálculos, es el indicado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00).
3) Se determinarán igualmente los beneficios a que se hizo acreedor el trabajador en la relación laboral, tales como Antigüedad e Intereses según el Nuevo Régimen, vacaciones, bono vacacional, aguinaldo año 2001, cesta Tickets bono único, diferencias de sueldo y escalafón, preaviso L.O.T, artículo 125 ejusdem.
4) Se deberán indexar las sumas resultantes tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela, desde el mes del año en que se admitió la demanda, hasta el mes del efectivo pago que se ordena.
5) Se calcularán los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a partir del 05-09-2.001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Queda facultado el Tribunal de la causa para que proceda al nombramiento del experto, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.


D I S P O S I T I V A

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 08 de diciembre del 2003, por la cual el abogado MANUEL PEREZ, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MARCOS JOEL RATTIA, identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada a la trabajadora accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia, quedando facultad el Tribunal de la Causa para el nombramiento del Experto.


TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintisiete ( 27) días del mes de agosto del Dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja
La Secretaria,

Abg. Jeannet Josefina Aguirre
En esta misma fecha y siendo las 2.15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,


Abg. Jeannet Josefina Aguirre



. N.2.540
JSB/JJA/yoc.