REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS” Sin Informes
EXPEDIENTE N° 2482


PARTE DEMANDANTE: MERCEDES TOVAR DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.164.060, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: IGOR JOSE HIDALGO y EISEN JOSE BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.483 y 52.697, con domicilio procesal en la calle Bolívar, Edificio Río Apure, piso 02, oficina 2-3 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: EL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN LUIS LIPPA.

APODERADO ESPECIAL: MARCOS LAURENZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.585, con domicilio procesal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE TRABAJO.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Alega la accionante que en fecha 01 de mayo del 1.975, comenzó a laborar en la condición de Asistente de Administración I, al servicio del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el 14-02-00, que labro en forma consecutiva durante veinticuatro años, siete meses y catorce días, devengando un último sueldo mensual de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Quinientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 159.543,20). Que en fecha 14-02-00, fui dispensada con el beneficio de jubilación por el Ejecutivo Regional del Estado Apure,, no obstante en forma amistosa estuvo ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente, sin haberlo logrado. Fundamento la presente acción en los artículos 02 y 92 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana, los artículos 19, 65,66, 211,212, 219, 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, en los artículos 32 y 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; en las cláusulas 46,47 y 61 de la IV Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure con vigencia del 2000 al 2001, y el 146 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. Que por todo lo expuesto en el libelo de la demanda al Ejecutivo Regional del Estado Apure en la persona de su representante legal, Dr. LUIS LIPPA PREZIOSI, para que le cancele las prestaciones sociales y demás beneficios, en la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 15.116.534,19). Solicitó que las sumas indicadas en el libelo sean debidamente ajustada y/o corregidas monetariamente a través de experticia complementaria del fallo por vía de aplicación de la indexación, preceptuado en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil y en la reiterada jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo. Estimó la demanda en VEINTE MILLONES BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo). Acompañó con anexos marcados “A” y “B”.

En fecha 07 de agosto del 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure, de la admisión de la presente acción, y se le concede el término de quince (15) días continuos, establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de la notificación. Vencido dicho término y constando en autos haberse practicado la citación mediante oficio también se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure, al tercer día de despacho siguiente tendrá lugar el Acto de contestación a la demanda. Las cuales se efectuaron el 07 de Noviembre del 2001, según consta a los folios 17 y 18 y vltos.

Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2.001, la ciudadana MERCEDES ELENA TOVAR DE GIL, otorga Poder Apud Acta a los abogados IGOR JOSE HIDALGO y EISEN JOSE BRAVO, Inpreabogado Nros. 27.483 y 52.697.

Cursa a los folios 19 al 21, Poder Especial Apud Acta, otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, Abogada YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE al abogado MARCOS LAUREZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.585.

Mediante escrito que cursa de los folios 22 al 30, el apoderado especial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Como punto previo alega la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice todo y cada unos de los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar.

Por escrito del 05 de mayo del 2.002, el apoderado judicial de la parte actora, promueve las siguientes pruebas: I, II y III: Documentales marcada “A” y “B” y marcados con los números del 1 al 25 y V: Promueve por vía de Informe a requerir a la Inspectoria de Trabajo el contrato Colectivo vigente de los Empleados públicos del Estado Apure, a los efectos de determinar los beneficios que se pudieran desprender de dichos contratos, en beneficios del trabajador accionante. Admitiendo el Tribunal en fecha 12 de Noviembre del 2001, las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas de informes promovidas se acuerda oficiar al Inspectoría del Trabajo, a los fines de que envié un ejemplar del Contrato Colectivo que ampara a los Empleados Públicos del Estado Apure.

En fecha 06 de diciembre del 2001, el apoderado especial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Primero: el mérito favorable de los autos; Segundo y Tercero: Documentales marcadas “A”, “B” y “C”. Por auto fechado el 12 de Diciembre del 2.001, el Tribunal admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Por diligencia de fecha 19 de diciembre del 2001, el apoderado de la parte demandante, impugno las documentales promovida por la parte demandada, las cuales corren a los folios 83 al 111, inclusive, y de manera muy particular las contenidas en los folios 82 al 87.

Cursa a los folios 129 al 131, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte accionada, en el cual realiza un breve recuento de las actuaciones ocurrida en el expediente.
Cursa a los folios 133 al 135, escrito de Informe presentado por la parte actora, en el cual hace un breve bosquejo y análisis de lo acontecido en el expediente.
En fecha 13 de octubre del 2.003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando Con lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MERCEDES TOVAR DE GIL contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Condenándola a pagarle a la accionante la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 15.116.534,19) por concepto de Prestaciones Se ordenó de oficio practicar experticia complementaria a los fines de la determinación de los niveles inflación y corrección monetaria. Quedando entendido que la indexación debe tomarse a partir de la interposición de la demanda y la sentencia definitiva. Exoneró de costas a la parte demandada.

Mediante diligencia del 13 de noviembre del 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa.

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2003, el abogado JOSE HIDALGO, apoderado de la parte actora, apelo de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, exponiendo lo siguiente: “motivado al hecho de que el Tribunal acoge en su pronunciamiento una figura jurídica que se fue incorporando de oficio mediante reiteradas jurisprudencias, como lo es la indexación; con más motivo estimamos nosotros, debe haber pronunciamiento expreso y preciso acerca el pago de los intereses moratorios en este tipo de juicios, actuando conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según también, lo solicitado en el Capítulo II del libelo”.

Por auto del 20 de noviembre del 2.003, el Tribunal oye en ambos efectos las apelaciones ejercidas por las ambas partes y ordena remitir a esta Alzada el expediente, lo que ejecutó mediante oficio N° 1.506.

Este Juzgado Superior dio por recibido el expediente el día 16 de diciembre del 2.003, y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso las partes.

Abierto el lapso de informe el 15 de enero del 2004, no presentando los mismos las partes. Se dijo “VISTOS”, el día 17 de febrero del 2004.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA


Consta del folio 22 al 30 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada, como punto previo, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

“Alego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:…Es evidente Ciudadano Juez que la acción intentada por la ciudadana MERCEDES TOVAR DE GIL, plenamente identificada en autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó en fecha 14 de febrero de 2.000 según se infiere del propio dicho del demandante al iniciar su escrito libelar de la manera siguiente: “Que comencé a laborar en fecha 01 de mayo de 1.975 en la condición de Empleada, al servicio del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el 14 de febrero de 2000…Fui dispensada con el Beneficio de Jubilación…” Por lo que se evidencia que desde el 14 de febrero de 2.000, fecha ésta en que terminó la relación laboral hasta el 07 de agosto de 2001 fecha de recibida la demanda por ante éste Juzgado ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo. Igualmente de la fecha de terminación de la relación, es decir, del 14-02-2.000 al 16-07-01 fecha en que introdujo un escrito por ante la Secretaría de Personal del Ejecutivo regional había transcurrido un (1) año, cinco (5) meses por lo que no interrumpió la prescripción…”

Al respecto, este Tribunal Superior observa:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Al respecto la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, en sentencia de fecha 29 de mayo del 2000, estableció lo siguiente:
,
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y aluna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C ); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C): o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
…Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 03 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”

En consecuencia, este Juzgado Superior acogiendo plenamente el criterio antes transcrito al caso que nos ocupa, encontramos que evidentemente la demandante MERCEDES TOVAR DE GIL, fue dispensada del beneficio de jubilación en fecha 14 de febrero del 2000, como consta al folio 12 del expediente, por lo que el vínculo existente entre la jubilada y el ex patrono es de naturaleza civil y no laboral, siendo en consecuencia aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que establece que en el presente caso, el lapso de prescripción es de tres (03) años.

Ahora bien, como quiera que desde la terminación de la relación laboral de la trabajadora accionante, que fue el 14 de febrero del 2000, hasta la fecha 07 de noviembre del 2001, en que fue citada la Procuraduría General del Estado Apure, transcurrió un lapso de tiempo de un (01) año, Ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, no operando la prescripción de la acción, conformes a lo establecido en el artículo 1.980 ejusdem. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En los capítulos I, II, III, V, VI de la antes mencionada contestación de la demanda, la parte accionada, negó y rechazo los siguientes conceptos:

• Antigüedad del régimen anterior, más los intereses acumulados.
• Antigüedad del nuevo régimen más los intereses acumulados.
• Bono de Transferencia.
• Bono Único.
• Bono Puente.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el capítulo IV del escrito de Contestación, la parte accionada, expone:

“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante por concepto de:
Cesta Tickets del 01 de Enero de 1.999 al 30 de Abril de 1.999 la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 159.600,00). Del 01 de mayo de 1.999 al 14 de febrero de 2000 la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 453.600,00)…”

Al respecto, el Tribunal observa:

En el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios sociales no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

Expone la parte accionada en su capítulo VII, del citado escrito de contestación, lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la accionante la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.431.847,43), por concepto de Intereses de Mora…”

Al respecto, el Tribunal observa:

Los intereses de mora deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los contemple en su derecho, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el derecho al trabajo. No se requiere exigir su pago, sino que este procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al laborante.

Por consiguiente, en la parte dispositiva del fallo se ordenará experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto que por este concepto corresponde a la trabajadora accionante. Así se decide.

En el capítulo VIII, la parte demandada, manifiesta lo siguiente:

“Niego, rechazo contradigo que mi representada le adeude a la accionante la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO DIECIEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 15.116.534,19) por concepto de indexación y las cantidades señaladas a indexar por cuanto en su cálculo de Prestaciones Sociales no se equipara a la que legalmente le correspondería””

Al respecto, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, ha establecido lo siguiente:

“…Esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no haya sido solicitada…”

Como bien lo indica la Sala de Casación Social, la Indexación judicial es materia de orden público, por lo que el Tribunal a los fines de determinar el monto a cancelar por éste concepto, ordena experticia complementaria en la parte dispositiva del fallo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
I.- Promueve marcado “A”, el original de la Resolución Nro. SG- 69 de fecha 24-02-00.
II.- Promueve marcados con los números “1 al 25” en originales Abuchees a partir del año 1976 hasta el año 1999, donde se evidencia la relación laboral y los diferentes salarios que devengaba producto de dicha relación laboral
III.- Consigna marcado “B”, copia del oficio remitido por el Director de personal, de fecha 28 de febrero del 2000, donde se le notificaba de la jubilación de la cual es beneficiaria la ciudadana MERCEDES TOVAR.
IV.- Promueve por vía de informe a requerir a la Inspectoria de Trabajo el Contrato Colectivo Vigente de los Empleados Públicos del Estado Apure (S.U.E.P).

Al respecto, el Tribunal, observa:

Con relación a las pruebas promovida en los capítulos I, II y III, por cuanto las mismas no fueron objetadas por la representación de la parte demandada, este sentenciador les otorga todo el valor probatorio al no ser desconocido ni impugnados, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En referencia el capítulo IV, que es la solicitud del Contrato Colectivo Vigente de los Empleados Públicos del Estado Apure, a la Inspectoria de Trabajo, este sentenciador observa que no consta en el expediente, el citado Contrato, por lo que este juzgador, no tiene nada que valora en esta prueba. Así se decide.

La parte demandada, promovió las siguientes:

Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos.
Segundo: Promueve copia fotostática certificada de la Planilla de los cálculos de las Prestaciones Sociales y de los Intereses, marcado “A”, que según a criterio de la demandada, se evidencia el total de las Prestaciones Sociales que realmente le corresponde a la mencionada demandante.
Tercero: Promueve copia certificada de Anticipo de Liquidación de Prestaciones Sociales y copia certificada de Solicitud y autorización de vacaciones, Permisos, Bono Vacacional y Bono Especial, marcados con las letras “B” y “C” correspondiente a la parte demandante.

En relación a estas pruebas, fueron impugnadas en su oportunidad por la representación de la parte demandante, por lo cual este Sentenciador las desestima, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la apelación del abogado JOSE HIDALGO, de fecha 13 de noviembre del 2003, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa, este Sentenciador observa, que el libelo de la demanda se estimó el monto a cancelar por los intereses de mora a la trabajadora MERCEDES TOVAR DE GIL, por lo que resulta improcedente la observación formulada por el abogado JOSE HIDALGO, ya que dichos intereses fueron estimados en la demanda. Así se decide.

Quién aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la Experticia Complementaria del Fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

. Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su Empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MERCEDES TOVAR DE GIL en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. Así se decide.


D I S P O S I T I V A
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación de fecha 13 de noviembre del 2003, por la cual el abogado MARCO LAURENZA, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones sociales intentó la ciudadana MERCEDES TOVAR DE GIL, identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada al trabajador accionante, es la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS UNO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.13.401.708,15) discriminados de la siguiente manera:
• Antigüedad antiguo régimen más intereses Bs. 4.655.011,06
• Antigüedad nuevo régimen más intereses Bs. 3.331.775,16
• Bono de Transferencia Bs. 537.634,50
• Cesta Ticket Bs. 613.200,00
• Bono Único Bs. 800.000,00.
• Bono Puente Bs. 32.240,00
• Intereses de Mora Bs. 3.431.847,43
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO: Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 13 de octubre del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Queda exonerada de costas la parte vencida, por la naturaleza del ente.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,


Abg. Jeannet Josefina Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 12:00.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Jeannet Josefina Aguirre





EXP. N° 2482
JSB/JJA/yoc.