REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS”. SIn Informes.

EXPEDIENTE Nº 2.415

PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO BENJAMÍN LOPEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 8.196.673 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN LUIS LIPPA.

APODERADO ESPECIAL: MARCO LAURENZA, abogado en ejercicio legal e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 84.585 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO. (Definitiva).

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre del 2003, por el abogado MARCO LAURENZA, en su condición de apoderado parte demandada en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de agosto del 2003, que declaró Con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano OCTAVIO BENJAMIN LOPEZ MACHADO contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN LUIS LIPPA, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de octubre de 2003.

Alega el actor en su libelo de demanda que el día 15-68-1988 inició sus labores como Fiscal de Obra, adscrito a la Gobernación Estado Apure, que el caso es que al ser despedido de su cargo el 14-08-2.001, y que hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de trece (13) años, un (01) mes y veintinueve (29) meses de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 210.576,00), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, se traducen en los conceptos esgrimidos en el libelo; señala además como el derecho, a que la Ley Orgánica del trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada; fundamenta también en los artículos 67, 68, 108, 119, 129 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UNO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 11.366.701,97) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C”y “D”.

En fecha 20 de Mayo del 2002, el Tribunal admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por oficio a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. En fecha 06 de junio de 2002, fueron notificados según consta en los folios 63 y vlto., 64 y vlto.

Al folio 62 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por el ciudadano LOPEZ MACHADO OCTAVIO BENJAMIN, parte actora en el juicio.

Cursa a los folios 65 al 67, Poder Especial Apud Acta, otorgado por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en carácter de Procuradora General del Estado Apure, al abogado MARCOS LAURENZA.

Por escrito que cursa al folio 68 al 77, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alega la Inexistencia de la parte demandada, niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos esgrimidos por la parte actora .

Por escrito de fecha 06 de agosto del 2002, la apoderada de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: El mérito favorable de los autos, Capítulo II: Documental marcada “A”. Admitiendo el Tribunal en fecha 16 de julio de 2002, dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El 19 de agosto del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por el ciudadano OCTAVIO BENJAMIN LOPEZ MACHADO contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Exoneró de costas a la parte perdidosa por la naturaleza del juicio.

Mediante diligencia del 30 de septiembre del 2003, el apoderado de la parte accionada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 06 de octubre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.251.

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 20 de octubre del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada.
Se abrió el lapso de informes, por auto del 03 de noviembre del 2.003, medio del que no hicieron uso las parte. Se dijo “Vistos” el 05 de diciembre del 2003, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

Consta de los folios 68 al 77 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo I de dicho escrito, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante OCTAVIO BENJAMIN LOPEZ MACHADO.

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

“El accionante LOPEZ MACHADO OCTAVIO BENJAMIN, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente el ciudadano LOPEZ MACHADO OCTAVIO BENJAMIN, demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un Órgano Administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesal mente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado el ciudadano LOPEZ MACHADO OCTAVIO BENJAMIN, a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.
Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.
Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…
Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.”

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

“…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante LOPEZ MACHADO OCTAVIO BENJAMIN, por prevalecer la norma Constitucional. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la Inexistencia de la parte demandada, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

En el Capítulo II del mencionado escrito de contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador accionante, los siguientes conceptos.

• Antigüedad, así como los intereses.
• Bono de Transferencia más intereses.
• Por prestación de antigüedad.
• Cesta Tickets.
• Bono Único.
• Por despido injustificado.
• Indemnización de Preaviso.
• El total de la deuda.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó todos los pedimentos formulados por la parte demandante así como el monto total de las prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria; el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, en lo que respecta a los conceptos rechazados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I.- Reproduce el mérito favorable de los autos.

Capítulo II.-Consignó marcado “A” copia fotostática certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Así mismo copia fotostática debidamente certificada de Orden de Pago N° 006595, expedida el 03-09-2.001 a nombre del ciudadano OCTAVIO BENJAMIN LOPEZ MACHADO, titular de La cédula de identidad N° 8.196.673, por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 4.838.109,01), con firma de recibido del demandante donde se evidencia que ya les fueron canceladas las Prestaciones Sociales que le correspondían.

El Tribunal, observa:

En relación al capítulo II, en el cual consigno marcada “A” copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en el cual se evidencia que la parte accionante prestó sus servicios como Inspector de Obras Ingeniería Civil, desde el 02-01-1991 hasta el 14-08-01, percibiendo por concepto de prestaciones sociales un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 4.838.109,01), y Orden de Pago N° 006595, de fecha 03-09-01, a nombre del ciudadano OCTAVIO BENJAMIN LOPEZ MACHADO, por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 4.838.109,01), la cual aparece firmada por el trabajador, por cuanto los mismos nos fueron impugnados por la contraparte conservan su pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha cantidad, en el escrito libelar, el accionante admite haberla recibido, y la dedujo del monto de lo demandado.

La parte demandante no promovió prueba en el lapso probatorio.

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 12 al 58 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados por la actora en su libelo, y probada como ésta la relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y su empleador, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano OCTAVIO BENJAMIN LOPEZ MACHADO, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.-

A los fines de determinar el monto exacto a pagar al demandante de autos, el Tribunal ordena Experticia Complementaria del Fallo, integrada por un (1) experto, quien actuará bajo los siguientes parámetros:

1) La relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y la parte accionada, se inició el 15-06- 1.988 y concluyó el 14-08-2.001, tal como consta en el libelo de la demanda.
2) El salario a tomar en consideración para la elaboración de esos cálculos, es el indicado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la cantidad de Doscientos Diez Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 210.576,00).
3) Se determinarán igualmente los beneficios a que se hizo acreedor el trabajador en la relación laboral, tales como Indemnización más intereses, bono de transferencia (Art: 666 L.OT), Intereses de la deuda (Art: 668 L.OT), Prestación de antigüedad más intereses (Art: 108 L.OT), prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (Art: 108 Literal C L.OT), Cesta Tickets, Bono Único Indemnización por despido injustificado e indemnización de preaviso (Art, 125 L.OT) vacaciones, bono vacacional vacaciones fraccionadas (Art. 219, 223 y 225 L.O.T).
4) Se deberán indexar las sumas resultantes tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela, desde el mes del año en que se admitió la demanda, hasta el mes del efectivo pago que se ordena.
5) Se calcularán los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a partir del 14-08-2.001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Queda facultado el Tribunal de la causa para que proceda al nombramiento del experto, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar la apelación de fecha 30 de Septiembre del 2003, por la cual el abogado MARCOS LAURENZA, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: : : Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano OCTAVIO BENJAMIN LOPEZ MACHADO, identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada a la trabajadora accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia, quedando facultad el Tribunal de la Causa para el nombramiento del Experto.


TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Queda exonerada de costas la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,


Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,


Abg. Jeannet Josefina Aguirre

En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abog. Jeannet Josefina Aguirre.
EXP. N° 2.415
JSB/JJA/yoc.