REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS” Con Informes
EXPEDIENTE N° 2.546
PARTE DEMANDANTE: PETRA RAFAELA RODRIGUEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.159.757, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Avenida Miranda, esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: EL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN LUIS LIPPA.
APODERADA ESPECIAL: BELBIS CAROLINA FARFAN, abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.281.
JURISDICCION: EN SEDE TRABAJO.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de Diciembre del 2003, por la abogada BELBIS FARFAN, en su condición de apoderada especial de la parte demandada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Diciembre del 2003, que declaró: Con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ DE BLANCO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN LUIS LIPPA, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de Diciembre del 2003.
Alega la accionante que en fecha 01 de noviembre del 1.977, comenzó a laborar como Maestra tipo B, adscrita la Gobernación del Estado Apure, hasta el 14-12-1999, fecha en que jubilada de su cargo, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de más de veinte (20) años de manera ininterrumpida; que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de doscientos cuarenta y un mil ochocientos veinte y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 241.8284,08), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Maestra tipo B adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante un lapso de más de veinte (20) años de manera ininterrumpidos desde el 01-11-1997 hasta el 01-12-1999, fecha en que fue jubilada de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.226.107,84) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha 13 de agosto del 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure, de la admisión de la presente acción, y se le concede el término de quince (15) días continuos, establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de la notificación. Vencido dicho término y constando en autos haberse practicado la citación mediante oficio también se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure, al tercer día de despacho siguiente tendrá lugar el Acto de contestación a la demanda. Las cuales se efectuaron el 08 de Octubre del 2001, según consta a los folios 43 y vlto., y 44 y vltos.
Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2.001, la ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ DE BLANCO, otorga Poder Apud Acta al abogado MARCOS GOITIA.
Cursa a los folios 45 al 47, Poder Especial Apud Acta, otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, Abogada YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE a la abogada BELBIS FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.281.
En fecha 26 de octubre del 2001, la apoderada especial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice todo y cada unos de los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar y alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo
Por escrito del 01 de noviembre del 2.001, el apoderado judicial de la parte actora, promueve los folios del 2 al 7, del 16 al 37 del expediente. Admitiendo el Tribunal en fecha 06 de Noviembre del 2001, las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 01 de noviembre del 2001, la apoderada especial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: I: El mérito favorable de los autos; y promueve las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”. II) Solicita que se oficie a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional a los fines de solicitar información sobre el particular señalado por la accionada.. Por auto fechado el 06 de Noviembre del 2.001, el Tribunal admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó oficiar a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, a objeto de informe sobre lo solicitado.
Al folio 89, riela oficio N° 0312 de fecha 26 de noviembre del 2001, emanado de la Secretaria de personal del Ejecutivo Regional por el cual informa que la fecha exacta de egreso de la ciudadana PETRA RAFAELA RODRÍGUEZ DE BLANCO, es el 01-12-99, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación y que esa Secretaria procesó una liquidación de prestaciones sociales a nombre de la citada ciudadana, por un monto de Bs. 18.486.122,00, en fecha 14-03-2001, la cual fue enviada a la Oficina de Contraloría Interna mediante oficio N° 501.
En fecha 01 de Diciembre del 2.003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando Con lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ DE BLANCO contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Condenándola a pagarle a la accionante la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.226.107,84) por concepto de Prestaciones Se ordenó de oficio practicar experticia complementaria a los fines de la determinación de los niveles inflación y corrección monetaria. Quedando entendido que la indexación debe tomarse a partir de la interposición de la demanda y la sentencia definitiva. Exoneró de costas a la parte demandada.
Mediante diligencia del 15 de diciembre del 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa.
Por auto del 16 de diciembre del 2.003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la demandada y ordena remitir a esta Alzada el expediente, lo que ejecutó mediante oficio N° 1.663.
Este Juzgado Superior dio por recibido el expediente el día 10 de febrero del 2.004, y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso las partes.
Abierto el lapso de informe el 25 de febrero del 2004, solamente la parte actora presentó sus informes, no presentando la parte accionada sus observaciones escritas a los mismos. Se dijo “VISTOS”, el día 26 de abril del 2004.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Consta del folio 48 al 59 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada, en su capítulo II, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:
“A todo evento opongo la prescripción de la acción, fundamentándome para ello en artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:…En el caso ciudadano Juez, que el accionante ha interpuesto una acción por Prestaciones Sociales contra mi representada, derivada del cargo de Maestra Tipo “B”, correspondiente al lapso correspondido entre el 01 de noviembre de 1997 hasta el 01 de diciembre de 1999. Ahora bien, la demanda fue admitida por el Tribunal el 13 de agosto de 2001, como consta en el auto de admisión emitido por dicho Tribunal y la última de la Notificación a la Procuraduría verificó en fecha 08 de octubre de 2001, después de haber transcurrido más de un (01) año, dos (02) meses desde la fecha terminación de la relación laboral…”.
Al respecto, este Tribunal Superior observa:
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Al respecto la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, en sentencia de fecha 29 de mayo del 2000, estableció lo siguiente:
,
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C ); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C): o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
…Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 03 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”
En consecuencia, este Juzgado Superior acogiendo plenamente el criterio antes transcrito al caso que nos ocupa, encontramos que evidentemente la demandante PETRA RAFAELA RODRIGUEZ DE BLANCO, fue dispensada del beneficio de jubilación en fecha 01 de diciembre del 1.999, como consta al folio 16 del expediente, por lo que el vínculo existente entre la jubilada y el ex patrono es de naturaleza civil y no laboral, siendo en consecuencia aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que establece que en el presente caso, el lapso de prescripción es de tres (03) años.
Ahora bien, como quiera que desde la terminación de la relación laboral de la trabajadora accionante, que fue el 01 de diciembre del 1.999, hasta la fecha 07 de noviembre del 2001, en que fue citada la Procuraduría General del Estado Apure, transcurrió un lapso de tiempo de un (01) año, Ocho (08) meses y doce (12) días, no operando la prescripción de la acción, conformes a lo establecido en el artículo 1.980 ejusdem. Así se decide.
Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
En el capítulo I de la antes mencionada contestación de la demanda, la parte accionada, negó y rechazo los siguientes conceptos:
• Prestaciones sociales
• Antigüedad del viejo régimen, más los intereses acumulados.
• Antigüedad del nuevo régimen más los intereses acumulados.
• Bono de Transferencia.
• Diferencias del 10% de salario correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2000.
• Diferencias del 12% de salario correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del 2000.
• Incidencia del aumento salarial del 30% en el ajuste salarial del año 2000
• Retardo en el VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño.
• Cesta Ticket
• Bono Único.
• Bono Puente.
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.
Expone en el mismo capítulo I, del citado escrito de contestación, lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante por concepto de Intereses de Mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.041.905,87).”
Al respecto, el Tribunal observa:
Los intereses de mora deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los contemple en su derecho, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el derecho al trabajo. No se requiere exigir su pago, sino que este procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al laborante.
Por consiguiente, en la parte dispositiva del fallo se ordenará experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto que por este concepto corresponde a la trabajadora accionante. Así se decide.
Igualmente en el citado capítulo I, la parte demandada, manifiesta lo siguiente:
“Niego, rechazo contradigo que se le adeude a la accionante, por concepto de Indexación, la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.090.072,80) por concepto de indexación y las cantidades señaladas a indexar por cuanto en su cálculo de Prestaciones Sociales no se equipara a la que legalmente le correspondería””
Al respecto, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, ha establecido lo siguiente:
“…Esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no haya sido solicitada…”
Como bien lo indica la Sala de Casación Social, la Indexación judicial es materia de orden público, por lo que el Tribunal a los fines de determinar el monto a cancelar por éste concepto, ordena experticia complementaria en la parte dispositiva del fallo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
La parte demandada, promovió las siguientes:
En el capitulo I promovió:
Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos.
Segundo: Promueve y ratifica íntegramente el valor probatorio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, reproducida parcialmente en la contestación de la demanda marcada letra “A”.
Tercero: Promuevo marcado letra “B”, copia fotostática certificada de la Planilla de los cálculos de las Prestaciones Sociales, según criterio de la accionada se puede determinar el monto real y exacto que le hubiese correspondido a la demandante, en el caso de haber ejercido la acción en el lapso que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, para la reclamación de las acciones laborales.
Cuarto: Promueve marcado “C”, copia debidamente certificada del Estado Actual de los intereses que a criterio de la demandada, le hubiesen correspondido a la accionante, de haber intentado la acción dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral.
Quinto: Promueve marcado letra “D” copia del Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, con lo cual pretende probar que no le corresponde le pago por concepto de Cesta Tickets, por cuanto dicho beneficio, para ser otorgado al trabajador del sector público, debe establecerse la respectiva disponibilidad presupuestaria, tal como lo establece el artículo 10 de dicha Ley.
Capítulo II, promovió la prueba de informe a requerir a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, a fin de solicitar información sobre el particular señalado en el escrito.
Al respecto, el Tribunal observa:
Con respecto a la marcada “A”,, que es copia Jurisprudencia de fecha 21-2-01 emanada del Tribunal Supremo, Sala Constitucional, este Tribunal aprecia y respeta dicha jurisprudencia y es aplicada a los casos que se correspondan. Así se decide.
En relación a la marcada “B”, que es la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, y que a juicio del accionado el monto de la misma es la que corresponde al trabajador accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Ticket, Bono Único, Bono puente etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto. Así se decide.
En referencia a la marcada “C”, que es el Estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda al trabajador demandante, alcanza a la cantidad de Bs. 12.743.813,02 suma ésta que supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs. 9.492.724,49, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.
Con relación a la marcada con la letra “D”, que es la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de Octubre de 1.998, Nº 36.538 contentiva de la Ley Programa Alimentación, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además no consta en autos que la parte demandada no hubiese presupuestado para el ejercicio fiscal del año 1999, la partida correspondiente para la cancelación de la Cesta Ticket a los trabajadores a su servicio. Así se decide.
En capítulo II, promovió la prueba de informe a requerir a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, consta al folio 89, comunicación N° 0312 de fecha 26 de noviembre de 2001, emanada de la citada Secretaria, por que participa que al fecha exacta del egreso de la ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ DE BLANCO, títular de la cédula de identidad N° 8.159.757, es 01 de diciembre de 1999 fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución N° SG-334, y por cuanto la misma no fueron impugnada por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio, por lo que se tiene como cierto dicha fecha de egreso Así se decide.-
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.
En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios 14 al 38 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-
Quién aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la Experticia Complementaria del Fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.
. Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su Empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ DE BLANCO en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la apelación de fecha 15 de diciembre del 2003, por la cual la abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones sociales intentó la ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ DE BLANCO, identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada al trabajador accionante, es la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.16.094.129,17) discriminados de la siguiente manera:
• Antigüedad antiguo régimen más intereses Bs. 8.452.427,71
• Antigüedad nuevo régimen más intereses Bs. 5.054.266,57
• Bono de Transferencia Bs. 537.634,50
• Diferencia del 10% del salario correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2000 Bs. 120.914,04.
• Diferencia del 12% del salario correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000 Bs. 87.058,10
• Incidencia de aumento salarial del 30% del año 2000 Bs. 157.188,25.
• Retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño Bs. 740.000,00
• Cesta Ticket Bs. 512.400,00
• Bono Único Bs.400.000, 00.
• Bono Puente Bs. 32.240,00
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
A los fines de determinar los intereses de Mora que corresponden a la trabajadora accionante, se ordena Experticia Complementaria del fallo, quedando facultado el Tribunal de la Causa para el nombramiento del Experto.
TERCERO: Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 01 de diciembre del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Queda exonerada de costas la parte vencida, por la naturaleza del ente.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los treinta (30 días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 12:15p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre
EXP. N° 2546
JSB/JJA
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