REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.


EXPEDIENTE Nº: 2118.


PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO CAMEJO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.154.320, y domiciliado en la segunda transversal Nº.7091, población de Biruaca, del Municipio Biruaca, Estado Apure.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y CLAUDIA GOMEZ DE CASTELLANO, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.75.685, 75.684 y 40.383, respectivamente. Con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “GARCIA & VILLAFAÑA”, Edificio “GARA”, Oficina Nº.04, calle Páez, cruce con calle Piar, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


PARTE DEMANDADA: ANGEL ELIZABETH APARICIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.594.811 y domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDITH DE MATERAN, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.617 y 16.542, respectivamente. Con domicilio procesal en la calle Girardot Nº.7 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.


ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.


Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada OLGA JUDITH DE MATERAN, apoderada de la parte demandada, en fecha 09 de octubre de 2002, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2002.

Cursa a los folios del 2 al 7, libelo de la demanda incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO CAMEJO TORRES, en la que expone: Que en fecha 13 de julio de 1982, inició una relación concubinaria estable en forma pública y notoria con la ciudadana ANGEL ELIZABETH APARICIO HERRERA, hasta el 15 de febrero de 1988. Se procrearon dos (2) hijos que responden a los nombres de FRANCISCO JAVIER CAMEJO APARICIO y DAYANA ELIZABETH CAMEJO APARACIO, lo que demuestra que esta relación concubinaria se mantuvo con estabilidad y en forma ininterrumpida; pero es el caso que en fecha 15 de febrero de 1988, la ciudadana ANGEL ELIZABETH APARICIO HERRERA, decidió que tal relación no debía continuar, abandonando el hogar y se mudó a la casa de su madre, desde entonces comenzó a vivir solo, no sin velar por sus dos menores hijos, de su manutención. Ahora bien, en la actualidad dicha ciudadana pretende vender la casa que en el pasado fue su hogar y que lo sigue siendo para sus hijos y para él, para sus hijos de manera circunstancial y para él de manera permanente. Es por ello y en bien del patrimonio de sus dos menores hijos que quiere que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana ANGEL ELIZABETH APARICIO HERRERA, y se parta y liquide este bien a fin de salvaguardar la parte que le corresponde a favor de sus hijos. Anexó recaudos.

En fecha 22 de junio de 1999, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la demandada ciudadana ANGEL ELIZABETH APARICIO HERRERA, para que comparezca a dar contestación a la demanda, libró boleta de citación y compulsa. Así mismo decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una vivienda familiar. (folios 27 y 28).

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 1999, inserta al folio 32, consignan copia certificada del poder especial, otorgado a los abogados CLAUDIA GOMEZ DE CASTELLANO, MILAGROS VALENTINA GARCIA M. y JOSE GREGORIO VALLAFAÑA M.

Cursa a los folios del 63 al 65, escrito de contestación de la demanda, en la que la apoderada judicial de la parte demandada abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que sido incoada en contra de su poderdante ANGEL ELIZABETH APARICIO HERRERA, por cuanto la relación concubinaria debe el demandante probar que fue permanente y de hecho nunca lo fue, pues en la casa que quiere partir, nunca residió.

Cursa a los folios del 71 al 75, escrito de promoción de pruebas suscrito por los abogados MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA y JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, apoderados judiciales de la parte demandante. Consignaron recaudos signados “A”, “B”, “C” y “D”.

Cursa a los folios 81 y siguiente, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada OLGA JUDITH DE MATERAN, apoderada judicial de la parte demandada. Consignó recaudos signado con la letra “A”.

Por autos separados de la misma fecha, 22 de marzo de 2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (folios 105 y siguiente y 112)

Aparece a los folios del 116 al 121 y del 123 al 125 y su vto., actas de la declaración de los ciudadanos ALBA JOSEFINA RIVERO GUERRERO, AMERICO ALONSO TORREALBA TORRES, IRMA BARTOLA BRICEÑO VILLANUEVA, PEDRO RAMON REINA, ANA LISA REINA y CARLOS ENRIQUE CASTELLANOS BERMUDEZ, respectivamente.

Aparece a los folios del 128 al 133, escrito de Informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA y JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA.

En fecha 12 de agosto de 2002, el Tribunal dicta sentencia y declara Con Lugar la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria existente entre JOSE FRANCISCO CAMEJO TORRES y ANGEL ELIZABETH APARICIO HERRERA.

Cursa al folio 163, apelación ejercida por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2002.

En fecha 15 de octubre de 2002, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.1180.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 18 de noviembre de 2002, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del cual no hicieron uso ninguna de las partes.

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2002, inserto a los folios del 167 al 169, el abogado JOSE GREGORIO VALLAFAÑA MARIÑA, apoderado de la parte demandante, reitera que se decrete la medida preventiva de secuestro solicitada, sobre el bien inmueble suficientemente identificado; y que fuera acordada por auto dictado por el Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2002, que riela al folio 170.

Se dijo “VISTOS” en fecha 18 de diciembre de 2002, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Del minucioso análisis de las actas procesales, constata quién aquí decide, que demanda JOSE FRANCISCO CAMEJO TORRES, Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, fundamentándose en los artículos 767 y 768 del Código Civil vigente; y que la ciudadana ANGEL ELIZABETH APARICIO HERRERA, parte demandada de autos, en oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, ya que son falsos de toda falsedad, argumentando que dicha relación no fue estable, que el demandante residía en casa de su madre con ella, y que el mismo no la ayudó para adquirir la vivienda que desea partir y liquidar.

Es obvio de los autos, que no ha sido materia controvertida que los ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMEJO TORRES y ANGEL ELIZABETH APARICIO HERRERA, estuvieron unidos efectivamente por un lapso aproximado de cinco (5) años, lapso en el cual procrearon a sus dos (2) hijos FRANCISCO JAVIER y DAYANA ELIZABETH CAMEJO APARICIO, reconocidos expresamente por ambos litigantes.

Demuestran a todas luces las partidas de nacimientos marcadas con las letras “A” y ”B”, que los niños FRANCISCO JAVIER y DAYANA ELIZABETH CAMEJO APARICIO, fueron presentados por el padre ciudadano JOSE FRANCISCO CAMEJO TORRES, probando en consecuencia que existió una relación permanente de tipo marital, entre los ciudadanos ANGEL ELIZABETH APARICIO HERRERA y JOSE FRANCISCO CAMEJO TORRES, y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, el Tribunal A-quo, por sentencia de fecha 12 de agosto de 2002, se pronunció con relación a los anexos que rielan a los folios del 10 al 16 y del 67 al 69, en la forma siguiente:

“…según anexos “C”, “D”, “E” y “F”, se demuestran en documentos públicos, que la ciudadana: ANGEL ELIZABETH APARICIO, en fecha 06 de Marzo de 1986, obtuvo del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Apure, un crédito, por la cantidad de Bs.28.145,25 para la construcción y adquisición de la vivienda respectiva, notariada el 16 de Septiembre de 1997 bajo el Nº.28, tomo 256, en la Notaría Pública Quinta de Maracay y registrada en la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 28 de Abril de 1999, bajo el Nº.43, folios 265 al 270, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre, vivienda rural, declaró cancelada la obligación y otorgó documento de propiedad sobre la vivienda a su favor, probándos (sic) que la casa se adquirió entre Marzo de 1986 y Septiembre de 1997, dentro de la unión que sostuvieron las partes en este juicio; y se aprecia de acuerdo a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil… en el anexo “”A” consta arrendamiento municipal que se hace a PEDRO VICENTE CAMEJO GUERRERO, que demuestra que el lindero ESTE: es la casa de JOSE FRANCISCO CAMEJO TORRES con 18,30 mts, que por emanar de una autoridad competente es un documento público fidedigno de su original y revalora, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El anexo “B” consta recibos de Elecentro C.A., a favor de JOSE FRANCISCO CAMEJO TORRES de Biruaca; en el anexo “C” aparecen facturas de Hidrollanos C.A., a nombre de JOSE FFRANCISCO CAMEJO TORRES, Avenida Principal de Biruaca, 2da. Transversal, que es la casa objeto de demanda, y en anexo “D” aparecen recibos de vivienda rural a nombre de JOSE FRANCISCO CAMEJO TORRES, sobre el beneficio Nº.7091, que es la misma casa objeto de demanda, demostrándose con esos documentos públicos, emanados de los organismos competentes para expedirlos; que no solo el autor es reconocido como propietario de la casa, sino que contribuyó con los servicios públicos de Luz y Agua y en el pago de mensualidades; Desechándose el alegato de la demanda (sic) de que no hubo aporte del autor para la adquisición de la casa. Estos documentos no fueron tachados de falsos ni son simulados, demostrándose la comunidad existente entre JOSE FRANCISCO CAMEJO TORRES Y ALGEL ELIZABETH APARICIO HERRERA, (sic) que por haber procreado dos hijos durante la misma, es una comunidad de bienes afectiva, que demuestran el concubinato entre ellos y así se aprecia, conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.”

El pronunciamiento del Tribunal, se encuentra perfectamente ajustado a derecho y lo comparte esta alzada, por lo que se declara confirmada la sentencia sobre tal punto.

Los ciudadanos ALBA JOSEFINA RIVERO GUERRERO, AMERICO ALONSO TORREALBA TORRES, IRMA BARTOLA BRICEÑO VILLANUEVA, PEDRO RAMONREINA, ANA LISA REINA y CARLOS ENRIQUE CASTELLANOS BERMUDEZ, bajo juramento de Ley, identificándose venezolanos, mayores de edad, de las siguientes profesiones u ocupaciones, Secretaria, Chofer, de Oficios del Hogar, Agricultor, de Oficios del Hogar y Constructor, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.140.278, 8.160.782, 11.762.589, 11.242.385, 9.592.719 y 8.197.446, en ese orden, y de este domicilio; resultan contestes en afirmar que los ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMEJO TORRES y ANGEL ELIZABETH APARICIO HERRERA, mantuvieron una relación concubinaria aproximadamente durante seis (6) años; que procrearon dos (2) hijos de nombre FRANCISCO JAVIER y DAYANA ELIZABETH CAMEJO APARICIO; que gestionaron por ante la Dirección de Vivienda Rural de Malariología, un crédito para la adquisición de una vivienda; que la ciudadana MARIA DE JESUS GUERRERO, abuela del ciudadano JOSE FRANCISCO CAMEJO le cedió parte de un terreno Municipal que venía poseyendo durante varios años para que llevara a cabo la construcción de la vivienda. Estos testigos merecen fé al Juzgador por resultar sus dichos que se tienen como válidos, concordantes entre sí y con otras pruebas de autos y por aparecer diciendo la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dió por probado el A-quo, la existencia de la unión concubinaria existente por seis (6) años entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMEJO TORRES y ANGEL ELIZABETH APARICIO HERRERA; que de dicha unión concubinaria procrearon dos (2) hijos de nombres FRANCISCO JAVIER y DAYANA ELIZABETH CAMEJO APARICIO; que adquirieron una vivienda rural de la cual son comuneros, por lo cual se debe liquidar la comunidad concubinaria existente; en consecuencia de ello, este Juzgador debe declarar forzosamente, que la sentencia apelada debe ser confirmada, pues la actuación y apreciación del A-quo estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 09 de octubre de 2002, interpuesta por la abogada OLGA JUDITH DE MATERAN, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria intentó el ciudadano JOSE FRANCISCO CAMEJO TORRES, identificado en los autos y asistido de abogados, en contra de la ciudadana ANGEL ELIZABETH APARICIA HERRERA, representada por la abogada ALGA JUDITH DE MATERAN. En consecuencia, se ordena la Partición y Liquidación Definitiva del Inmueble construido sobre terreno Municipal con una extensión de Quince (15 mts) metros de frente, por treinta (30 mts) metros de fondo según documento; pero con una superficie de 20 X 20 metros, y alinderada así: NORTE: Familia Berbecia; SUR: Segunda Transversal de Biruaca; ESTE: Familia Camejo y OESTE: Familia Camejo, ubicada en la Segunda Transversal de Biruaca Nº.7091 de la población de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure. Inmueble que fue Registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 28 de abril de 1999 bajo el Nº.43, folios 265 al 270, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1999.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 12 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de Partición y Liquidación Definitiva de Comunidad Concubinaria de los ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMEJO TORRES y ANGEL ELIZABETH APARICIO HERRERA.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.



EXP.Nº.2118.
JSB/JJAD/fr.