REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, MENORES Y ESTABLILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº:2591.

I
El ciudadano Rafael María Barrios Adarme, venezolano, mayor de edad, trabajador, titular de la cedula de identidad No. 13.805.757, debidamente representado por sus apoderados: José Alberto Morales Contreras y Alberto Alexander Morales, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.546 y 71.294, respectivamente; interpone acción de amparo constitucional, contra lo que denomina conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el fin de obtener la nulidad del convenimiento o transacción laboral, efectuada a través de su apoderado abogado Napoleón Silva, en la causa que cursa por ante el Tribunal accionado signada con el No. 12.597; transacción ésta, que según su decir en el libelo, fue efectuada en la fecha 17 del mes de junio del año 2.003.
Admitida la causa en referencia por el Tribunal, en la fecha 17 de marzo del presente año 2.004, luego de la inhibición del Dr. Julián Silva Beja, el Juez accidental que con tal carácter suscribe, notificado como lo fue el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el Juez a cargo del Tribunal, que homologó la transacción recurrida en vía de amparo; fijó la oportunidad de celebración de la audiencia pública y oral que se efectuó en la fecha 08 de junio del año 2.004, a la que compareció personalmente el accionante y así como su apoderado judicial el abogado José Alberto Morales Contreras.
Llegada la oportunidad del pronunciamiento de fondo con relación a la acción propuesta, el Tribunal observó, que no obstante la notificación del Ministerio Público y del Juez a cargo del Tribunal que emitió el acto judicial objeto del recurso, en el curso de la sustanciación del proceso, se omitió la notificación de la ciudadana María Cruz Ojeda, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil cuya denominación social es “Avícola Maricruz, C.A”, persona jurídica colectiva, ésta última que es parte en la transacción recurrida por vía de amparo.
Por tal motivo consideró el Tribunal, que la omisión de notificación de una de las partes intervinientes en la transacción, podía constituir lesión a las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, así como a las pautas de carácter jurisprudencial que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en tal sentido; y en razón de tal consideración, en vez de un pronunciamiento de fondo con relación al recurso propuesto, en la fecha 14- 06-04, emitió sentencia interlocutoria, por la cual declaró nulas todas las actuaciones realizadas y ordenó nuevamente la admisión de la acción, acordando sustanciar el procedimiento respectivo con observancia de la formalidad esencial preterida.
La notificación válida de todas las partes intervinientes en el negocio jurídico impugnado por la vía del amparo, así como también la de la Juez a cargo del Tribunal que emitió el acto recurrido, dió lugar a que en la fecha 02- de agosto del presente año 2004, se verificara la audiencia constitucional pública y oral correspondiente a la acción propuesta.
En dicho acto se hicieron presentes los abogados Alberto Morales y José Alberto Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.294 y 98.546, respectivamente, quienes ejercen la representación judicial del accionante Rafael María Barrios Adarme.
Igualmente se hizo presente la ciudadana María Cruz Ojeda, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “ Avícola Maricruz, C.A”, debidamente asistida del Dr. Pedro Ignacio Prieto, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.910.
Se dejó expresa constancia que la Juez a cargo del Tribunal, que emitió el acto recurrido, no se hizo presente, no obstante ello, el Juez, advirtió a los presentes, que tal hecho, no iba a ser considerado por el Tribunal Constitucional, como una admisión de los hechos por parte del titular Tribunal del acto recurrido, en consideración al criterio jurisprudencial uniforme y pacifico que al respecto ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.
En el desarrollo de la audiencia constitucional, comenzando por la parte accionante, se le condieron diez minutos a cada parte, a objeto que hicieran sus exposiciones orales con relación a sus respectivas pretensiones.
Fueron también advertidos, que con posterioridad al desarrollo de las sendas exposiciones, cada parte dispondría de cinco minutos adicionales, para formular observaciones a los argumentos de la contraparte. Ninguna de las partes presentes hizo uso de este segundo tiempo.
En tal oportunidad los representes del accionante, ratificaron de forma resumida los argumentos que sirven de fundamento al recurso propuesto y promovieron e hicieron valer como elementos probatorios, la copia certificada de todas actuaciones que constituyen la causa signada con el No. 12.597, que cursa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civíl, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en donde consta al folio 91, el acto impugnado mediante la acción de amparo propuesta.
Igualmente la ciudadana María Cruz Ojeda, en su carácter de autos y debidamente asistida de abogado, en la oportunidad de verificación de la audiencia constitucional, de forma pública y oral, hizo exposición de las defensas opuestas, la cual fue recogida en el acta respectiva, bajo el dictado o instrucciones del Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civíl; cuyo punto medular se resume en: resaltar el carácter temerario de acción, por virtud que el libelo que contiene la misma, no tiene señalamiento expreso de las disposiciones constitucionales que tutelan las garantías denunciadas como infringidas; alegó igualmente la inadmisibilidad de la acción, en virtud de haber transcurrido nueves meses desde la fecha en que se emitió el acto recurrido y la fecha de proposición de la acción de amparo, por lo que solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la misma con fundamento en el artículo 6 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Concluido el acto con admisión de las pruebas presentadas, el Tribunal se reservó el lapso de ley para omitir el pronunciamiento de fondo.

II
El proponente de la acción, pretende con la misma, que con fundamento a una supuesta conducta omisiva -la cual no indica ni de forma referencial, ni por sus hechos constitutivo- del Tribunal del acto recurrido, que no es otro que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civíl, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se le declare la nulidad del convenimiento o transacción (sic), celebrado entre la sociedad mercantil “Distribuidora Avícola Maricruz”, y el abogado Napoleón Silva, quién actuó con el carácter de apoderado del ciudadano Rafael Maria Barrios Adarme, en la fecha 17 de junio del año 2004., por resultar según lo alega el accionante, no haber prestado su consentimiento para la verificación de la transacción y no haberla convalidado por resultarle oprobiosa, lo que concluye denunciando como fraude procesal.
La transacción a que se refiere el recurso propuesta, consta al folio 91 de las copias certificadas acompañadas y consiste fundamentalmente en que el abogado Napoleón Silva, actuando con el carácter de apoderado accionante, convino mediante la transacción homologada, en ponerle fin el juicio suscitado entre la persona jurídica “Avícola Maricruz, C.A”, y el trabajador accionante Rafael Maria Barrios Adarmes por cobro de prestaciones sociales; mediante del recibimiento de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que comprende según el documento de transacción, la satisfacción del monto de las prestaciones sociales reclamadas, más los honorarios profesionales y las costas del juicio; juicio éste en el que existía para la fecha de la transacción sentencia definitivamente firme y en proceso de ejecución que ordenaba pagar un monto superior a los ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), sin incluir el monto resultante de la respectiva indexación.
La acción propuesta, si mal concluye su petitorio en el libelo, con ausencia de indicación expresa del fundamento o articulado de las garantías constitucionales violadas que motivan el amparo; no es menos cierto, que del texto del libelo se puede concluir que la misma esta referida a la irrenunciabilidad de los benéficos laborales que contempla el artículo 89 numeral 2do de la Constitución nacional.
La transacción cuya nulidad se pretende a través de la acción de amparo propuesta, fue homologada por el Tribunal en fecha 03 de julio del año 2003, así consta del folio 92 de las copias certificadas acompañadas. Por otra parte, la acción propuesta fue recibida en el Tribunal en la fecha 05 de marzo del año 2004, y admitida en la fecha 17 del mismo mes y año.
Ahora bien, por resultar relevante a la suerte de la acción propuesta, el Tribunal pasa de inmediato al análisis de la defensa relativa a la inadmisibilidad de la acción, opuesta en la oportunidad de verificación de la audiencia constitucional por la ciudadana Maria Cruz Ojeda, en representación de la sociedad mercantil “Avícola Maricruz, C.A”.
Al respecto se observa:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en ocho numerales las situaciones de hecho que configuran taxativamente causas de inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así por el numeral 4to. del citado artículo, se establece lo que la doctrina denomina violaciones consentidas, que se configuran cuanto el acto presuntamente causante del agravio, haya sido consentido expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, en cuyo caso no se configura la situación de acción consentida. Agrega la norma citada, que se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en sus defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
La doctrina ha establecido que este lapso de caducidad de seis (6) meses tiene carácter iuris tantum, que admite prueba en contrario. En cuyo caso, a pesar de haber transcurrido dicho lapso, el solicitante deberá alegar y probar que durante el decurso del lapso de caducidad, no pudo de hecho o de derecho ejercer la acción de amparo constitucional y frente a tal situación de enervamiento de la presunción legal la acción deberá ser admitida.
Esta no es la situación que se presenta en el caso bajo análisis, en el cual mucho menos ha sido denunciada violación a las buenas costumbres, ni se ha infringido el orden público, entendido este último como: “El orden material y exterior considerado cual estado de hecho opuesto al desorden; el estado de paz, opuesto al estado de perturbación”.
De otra parte, cabe destacar que el acto impugnado a través de la acción de amparo propuesta, consiste en una transacción efectuada en juicio laboral, que se verificó en la fecha 17 de junio del año 2003, y fue homologado por el Tribunal por auto de fecha 03 de julio del mismo año, en el juicio que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civíl, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada con el No. 12.597; en el cual las partes para el momento de verificarse la transacción se encontraban a derecho, en conformidad con lo establecido en el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto enteradas por expresa disposición de ley de todas las actuaciones procesales.
Igualmente se observa, como quedó establecido anteriormente, que en la acción de amparo que se decide fue propuesta en la fecha 05 de marzo del año 2004 y admitida en la fecha 17 del mismo mes y año, por lo que de la simple confrontación de las referidas fechas en los calendarios correspondientes, el Juzgador llega a la conclusión que efectivamente, entre la fecha de emisión del acto que se pretende impugnar con la acción propuesta, esto es, la transacción celebrada en fecha 17 de junio del año 2003 y homologada en la fecha 03 de julio del mismo año y la fecha de proposición de la acción aquí decidida, que lo fue el cinco de marzo del año 2.004, transcurrieron más de ocho (8) meses, lo cual configura tiempo suficiente para que en la presente causa, con fundamento a prescrito en el numeral 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea procedente declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, como efectivamente, con fundamento a la consideraciones anteriores lo declara este Tribunal y así queda decidido.

III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (Accidental) Superior en lo Civíl, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, eregido en Tribunal constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo propuesta por el ciudadano Rafael Maria Barrios Adarme, debidamente representado por los abogados Alberto Morales y José Alberto Morales, en contra del auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civíl, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que homologó la transacción efectuada por la sociedad mercantil “Distribuidora Avícola Maricruz, C.A”, representada por la ciudadana María Cruz Ojeda, con el abogado Napoleón Silva, quién actuó en tal acto con el carácter de apoderado del accionante.
SEGUNDO: Sin costas, dada la naturaleza pública del órgano supuestamente agraviante.
TERCERO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso que establece el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, erigido en Tribunal Constitucional, en San Fernando de Apure, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.


El Juez Accidental,

Abog. Juan Córdoba.



La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.



EXP.Nº.2591.
JSB/JJAD/fr.