REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS”. CON INFORMES DE LA DEMANDADA.

EXPEDIENTE N° 2.304

PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL ENCINOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.236.430.

APODERADO JUDICIAL: BELKYS DELGADO PRIETO, Abogada en ejercicio titular de la Cédula de Identidad Nª 8.167.811 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.570

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE en la persona del Gobernador del Estado Apure, ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA.

APODERADO JUDICIAL: MARIEYA CASTILLO LANDAETA y MARIA EUGENIA OLIVAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.804.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 13 de febrero del 2002, el ciudadano VICTOR MANUEL ENCINOZA JIMENEZ, ya identificado, acude por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, trabajo y Agrario de esta circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la Gobernación del Estado Apure.

Expone el demandante, que el día 03 de diciembre del 1.999, inició sus labores como Docente de Aula, en la Escuela Básica “Bruzual”, ubicada en la población de Bruzual del Estado Apure, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, pero es el caso que cuando se reincorpore a sus labores regulares se le notifica mediante oficio de fecha 31 de julio del 2001, el cual recibo el 31 de agosto de 2001, se le notifica el cese de las funciones que venía desempeñando en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Apure, como Docente Contratado hasta la fecha, la cual constituye un despido injustificado. Que de lo expuesto y haciendo uso del beneficio que le concede la Ley y la Cláusula 1.42 del Contrato Colectivo es por lo que solicita así sea declarado; y al derecho de pago de prestaciones sociales y la Indemnización, le corresponde, los montos y conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda. Citó los artículos 104, 108, 125, 174, 279, 116, 112,73, y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 68 del Reglamento de la mencionada Ley, los artículos 93 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todos los razonamientos expuestos procede a demandar por prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a pagarle la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS (Bs.11, 349.781.20). Acompañó con anexos desde el folio 7 al 37 del expediente.

Por auto de fecha 25 de febrero del 2.002, el Tribunal de la causa, admite la acción y ordena citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, para que compareciera en un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, a dar contestación a la demanda e igualmente acordó notificar a la Procuradora General del Estado Apure.

Por diligencia de fecha 11 de marzo del 2.002, el ciudadano VICTOR MANUEL ESCINOZA JIMENEZ, otorga Poder Apud Acta a la abogada BELKIS DELGADO PRIETO.

Escrito del 09 de Octubre del 2002, la abogada BELKIS DELGADO PRIETO, Reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto fechado el 05 de diciembre de 2002, el Tribunal A - quo admite nuevamente la demanda cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la parte demandada se encuentra debidamente citada, concede tres días de despacho siguiente para que comparezca a dar contestación a la demanda en el presente juicio, más ocho días de despacho que se le conceden al procurador General del Estado para darse por notificado en el presente juicio.

Cursa al folio 52 del expediente Poder Especial apud acta otorgado por el Procurador General del Estado Apure, abogado REINALDO MIRABAL BARRIOS, a la abogada MARIEYA CASTILLO LANDAETA, Inpreabogado Nº 96.125.

En fecha 12 de marzo de 2003, el Tribunal de la Causa, declara la Confesión Ficta, por no haberse realizado la contestación de la demanda y que ninguna de las partes promovió pruebas.

Mediante sentencia de fecha 24 de marzo del 2003, por la cual el Tribunal declaró Con lugar la presente demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL ENCINOZA JIMENEZ contra LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE y condena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVR CON VEINTE CENTIMOS (Bs.11.349.781.20), que constituye el monto total de las prestaciones sociales, más la indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

Mediante diligencia del 29 de abril 2003, la apoderada de la parte demandada, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en 24 de marzo del mismo año.

Por auto el 30 de abril del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Alzada, lo que ejecuta por oficio Nº 306.

Este Juzgado Superior en fecha 25 de junio del 2003, da entrada al expediente y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento Civil, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada. Abierto el lapso de informes en fecha 08 de julio del 2003, la parte demandada hizo uso de este medio sin que la parte accionante presentaran sus observaciones escritas. En fecha 26 de agosto del 2003, el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en término para dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

De las presentes actuaciones procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda contra ella intentada por la parte actora, así como tampoco hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, por lo que operó en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confesó en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que al demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sustanciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

La norma legal transcrita, es aplicable en el presente caso, por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En el caso bajo análisis, como se deja dicho, la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, por lo que resulta que la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y sólo resta constatar que la acción ejercida no está prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho; y como quiera que la demanda intentada por la accionante de autos lo es por cobro de prestaciones sociales, es la razón por la que este Tribunal de Alzada estima que es procedente la acción intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL ENCINOZA JIMENEZ, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA. Así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto a pagar al demandante de autos, el Tribunal ordena Experticia Complementaria del Fallo, integrada por un (1) experto, quien actuará bajo los siguientes parámetros:
1) La relación de trabajo existente entre la trabajadora demandante y la parte accionada, se inició el 03-12-1.999 y concluyó el 31-08-2001, tal como consta en el libelo de la demanda.
2) El salario a tomar en consideración para la elaboración de esos cálculos, es el indicado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.OO).
3) Se determinarán igualmente los beneficios a que se hizo acreedor el trabajador en la relación laboral, tales como Antigüedad Nuevo Régimen Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Aguinaldos, Diferencia de sueldos, aguinaldos Fraccionados, Preaviso (art.104 L:O:T:), Prestación de Servicios (art. 108 Parágrafo Primero L:O:T.), Indemnización (art. 125 L.O.T), Preaviso sustitutivo más Intereses;
4) Se deberán indexar las sumas resultantes tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela, desde el mes del año en que se admitió la demanda, hasta el mes del efectivo pago que se ordena.
5) Se deberá hacer el cálculo según la duración de la relación laboral en el nuevo régimen laboral.
6) Se calcularán los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a partir del 31-07-2001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Queda facultado el Tribunal de la causa para que proceda al nombramiento del experto, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 29 de abril de 2003, interpuesta por la abogada MARIEYA CASTILLO LANDAETA, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano VICTOR MANUEL ENCINOZA JIMENEZ, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada al trabajador accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 24 de marzo del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto del dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Josefina Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Josefina Aguirre
EXP.Nº.2304
JSB/ JJA/aa.