REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. Con Informes.

EXPEDIENTE N°. 2494.

PARTE DEMANDANTE: YUMINURY YURIMAIRY HERNANDEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.608, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN LUIS LIPPA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT ALEXANDER FARFAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.84.280. Con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con calle Madariaga Edificio Pascualy, Tercer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad de San Fernando de Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.


Se Pronuncia esta alzada con motivo a la Apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre del 2003, por el abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, en su condición de apoderado especial de la parte demandada, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de octubre de 2003, que declaró Con Lugar la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana YUMINURY YURIMAIRY HERNANDEZ DE MENDOZA, asistida por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto dictada en fecha 04 de Diciembre de 2003.

Alega la accionante que desde el día 01 de febrero de 1976 inició sus labores como Clarinete IV, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integraban, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento hubiera habido algún problema. El caso es que al ser jubilada de su cargo el 01 de abril del 2.000, y hasta los momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitados en varias oportunidades, negándosele el pago. Durante el tiempo de trabajo de más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 133.711,90) con el citado sueldo sus derechos y acciones se traducen en los conceptos esgrimidos en el libelo; señala además como el derecho, a que la Ley Orgánica del trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada; fundamenta también en los artículos 67, 68, 108, 119, 129 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación. En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.845.314,89) o en su defecto a ello sea condenado. Acompaño con recaudos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

En fecha 09 de julio del 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure, de la admisión de la presente acción, y se le concede el término de quince (15) días continuos, establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de la notificación. Vencido dicho término y constando en autos haberse practicado la citación mediante oficio también se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure, al tercer día de despacho siguiente tendrá lugar el Acto de contestación a la demanda. Logrando practicar dichas notificaciones en fechas 14 de noviembre del 2001, según consta al folio 42 y vlto.

Al folio 40 cursa Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana HERNANDEZ DE MENDOZA, YUMINURY YURIMAIRY al abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado N° 75.239, para que defienda sus derechos e intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios 43 al 45, PODER Especial Apud Acta que le fue conferido al abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, Inpreabogado N° 84.280, por la Procuradora General del Estado Apure, Dra. YASMIN YEJAN MONTEVERDE.

En fecha 05 de diciembre de 2001, el apoderado de la parte demandada ROBERT ALEXANDER FARFAN, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la accionante los conceptos y montos esgrimidos en libelo de la demanda; impugnan los documentos anexos al libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, así como también lo que el accionante consigna en su escrito libelar como cuadro explicativo del cálculo de las Prestaciones Sociales, como también el cuadro de los Intereses Moratorio, y por último alegó la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cursa al folio 45, escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el abogado MARCOS GOITIA, apoderado de la parte demandante, por el que promueve la siguiente. I y II Promueve, ratifica y reproduce los folios 15 y 36 para demostrar la fecha de egreso, y la fecha de ingreso. Admitiéndolas el Tribunal en fecha 18 de diciembre del 2001, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de diciembre del 2001, la parte demandada promueve las siguientes pruebas: I: Reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada, II: Promueve, reproduce y ratifica íntegramente el valor probatorio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero del 2001, anexa al escrito de contestación de demanda marcado con letra “A”. En los capítulos III, IV, V y VI: Promueve documentales marcadas “B”, “C”, “D”, y “E”. Admitiendo dichas pruebas el Tribunal el 18 de diciembre del 2001, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Cursa al folio 83, escrito de informes presentado por la parte actora, en el cual hace un breve recuento de lo acontecido en el juicio y consigna oficio N° 664, de fecha 30-03-2001 emanado del Ejecutivo Regional.

Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal A-quo, declaró: Con Lugar la demanda de cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana YUMINURY YURIMAIRY HERNANDEZ DE MENDOZA contra la Gobernación del Estado Apure. Condena la accionada a pagar a la parte demandante la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.11.845.314,89), Ordenó de oficio practicar experticia complementaria del fallo, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. Exoneró de costas al demandando por la naturaleza del ente demandado.

En fecha 03 de diciembre de 2003, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena la remisión del expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 1.612

En fecha 14 de enero de 2004, esta Alzada da entrada la acción y fija lapso de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso las partes. Presentando la parte demandada los informes, consignando la parte contraria presentara sus observaciones escritas. Se dijo “Vistos” el 22 de marzo de 2004, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal Superior para decidir la presente causa hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A.
Consta al folio 49 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada en el Capítulo VI de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

“A todo evento alego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:… Es evidente ciudadano Juez, que la acción intentada por la ciudadana YUMINURY HERNANDEZ plenamente identificada en los autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó en fecha 01 de Abril de 2.000, según se infiere del propio dicho de la demandante “al ser jubilada de mi cargo el 01 de abril de 2.000…” Por lo que se evidencia que desde el 01 de abril de 2.000, fecha ésta en que terminó la prestación de los servicios hasta el 09 de julio de 2001 fecha de admisión de la demanda por ante éste Juzgado ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 01 de abril de 2.000 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 09 de julio de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, tres (03) meses y ocho (08) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 84 del expediente, copia del oficio N° 04 de fecha 03 de julio del 2001, emanado de la Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure, en el cual señala que las prestaciones sociales de la ciudadana HERNANDEZ DE MENDOZA, YUMINURI, títular de la cédula de identidad N° 8.196.608, quien es Empleada de la Banda Bolívar, jubilada, fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna en ofico N° 664 con fecha 30-03-2001.

Del documento a que se hace referencia, de fecha 03 de julio de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda al accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho de la acreedora a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

En Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.” (Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.
Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.
…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

La jubilación es un derecho adquirido de la trabajadora por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 03 de julio de 2001, que las prestaciones sociales de la accionante se encuentra en Contraloría Interna para su revisión, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En los Capítulos II y III, la parte accionada expone:

“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la accionante, por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.11.845.314, 89).”

“Niego, rechazo y contradigo de manera categórica todas y cada una de los conceptos que pretende la accionante, se le reconozca como Prestaciones Sócales, los cuales se discrimina de la siguiente manera:

• Antigüedad según el antiguo régimen
• Intereses acumulados.
• Antigüedad por el nuevo Régimen.
• Intereses acumulados.
• Bono de Transferencia.
• Cesta Tickets.
• Bono único.
• Bono Puente.
• Intereses de Mora.

Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazó el monto de la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos esgrimidos por la accionante, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el capítulo IV del escrito de Contestación de la demanda, la parte demandada, expone lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.309.812,71) mencionada en el folio 10 del expediente, por concepto de Indexación y la forma de Indexar, ya que tal facultad le corresponde al Banco Central de Venezuela “.

Al respecto, el Tribunal observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, ha establecido lo siguiente:

“…Esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no haya sido solicitada…”

Como bien lo indica la Sala de Casación Social, la Indexación judicial es materia de orden público, por lo que el Tribunal a los fines de determinar el monto a cancelar por éste concepto, ordena experticia complementaria en la parte dispositiva del fallo.

En relación al capítulo V del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada, expone:
“De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno los documentos anexos al libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, así como también lo que el accionante consigna en su escrito libelar como cuadro explicativo del cálculo de Prestaciones Sociales, como también el cuadro de Intereses Moratorios, en virtud de desconocer en base a que normativa jurídica pretende que se le reconozcan tales cálculos y que organismo fue tomado en cuenta para realizarlos.”

Al respecto, el Tribunal observa:
Los documentos marcados “A”, “C” y “D” no son objeto de impugnación por ser documentos privados, y no documentos públicos, como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a los documentos marcadas “B” y “E” por ser copias de documentos emanados de Organismos Públicos, son objeto de impugnación, y por cuanto la parte accionante no solicitó el respectivo cotejo, conforme a la norma legal antes mencionada, dejan de surtir sus efectos legales. Así se decide.
Por último, la parte accionada en este capítulo, igualmente impugnó los cuadros explicativos que el accionante consigna en su escrito libelar, como lo son el cuadro explicativo de las prestaciones sociales y el cuadro de Interese Moratorios.
Dicha impugnación resulta improcedente por cuanto dichos cuadros forman parte integrante del escrito libelar, no siendo esta la vía apropiada para desvirtuarlos, porque como se deja dicho, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las impugnaciones de documentos, refiere es a copias de documentos públicos. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

La parte demandante promovió, ratificó y reprodujo los folios 15 y 36 del expediente.
En relación a estas pruebas, fueron impugnadas en su oportunidad por la representación de la parte demandada, por lo cual este Sentenciador las desestima, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

I: El mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada

II: Reproduce y ratifica íntegramente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero del año 2001, anexa al escrito de contestación de demanda marcado con letra “A”, relacionada por con la Prescripción de la acción.

III: Consigna marcado con letra “B”, copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que a criterio de la accionada se determina el monto real y exacto que le hubiese correspondido a la demandante por concepto de prestaciones sociales en caso de haber ejercido la acción en el lapos que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

IV: Promueve marcado con letra “C”, copia certificada del estado Actual de los Intereses sobre Prestaciones Sociales que le hubiesen correspondido a la accionante de haber intentado la acción dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

V: Promueve marcado letra “D”, copia del Decreto sobre la Ley, Programa de Alimentación para los trabajadores, con el que pretende probar que no le corresponde el pago por concepto de cesta ticket.
VI: Promueve marcado “E”, copia certificada de Planillas de Liquidaciones de Prestaciones sociales, en las cuales se hace constar los anticipos otorgados a la demandante por concepto de Prestaciones sociales.

Al respecto, el Tribunal observa
:
Con relación a la copia fotostática de sentencia de fecha 21-2-01, este Tribunal aprecia y respeta dicha opinión y jurisprudencia y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

En el capítulo III, que es la planilla de Liquidación de prestaciones sociales, que a criterio de la accionada es el monto que le corresponde a la accionante, en dicha planilla no se incluyeron los conceptos alegados como: Bono de transferencia, Cesta Ticket, Bono único, bono puente reclamados por la accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

En relación al capítulo IV, es el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda a la trabajadora demandante, alcanza a la cantidad de 3.393.199,33, suma ésta que no supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de 4.490.057,03, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda. Así se decide.

En el capítulo V, que es el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios sociales no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

Con relación al capítulo VI, que son las planillas de anticipos, elaborado por la Secretaría de Personal, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte conservan su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de estar demostrado que la parte accionante recibió anticipos, se le deben deducir dichos montos por el concepto establecido anteriormente. Así se decide.

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su Empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YUMINURY YURIMAIRY HERNANDEZ DE MENDOZA contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 03 de diciembre de 2003, interpuesta por el abogado ROBERT FARFAN, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YUMINURY YURIMAIRY HERNANDEZ DE MENDOZA, identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de Diez Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 10.535.502,18), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:
• Antigüedad según el viejo régimen más intereses Bs. 3.564.058,91
• Antigüedad según el nuevo régimen más Intereses Bs. 2.912.934,02
• Bono de Transferencia Bs. 537.634,50
• Cesta Tickets Bs. 714.000,00
• Bono Único Bs. 800.000,00
• Bono Puente Bs. 32.240,00
• Intereses de Mora Bs. 1.974.634,75
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO: Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09 ) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Josefina Aguirre.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 2:00p.m.., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Josefina Aguirre.

Expte. .N°.2494
JSB/JJA/yoc.