REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS”. Sin Informes

EXPEDIENTE Nº 2.541

PARTE DEMANDANTE: NINA DEL VALLE RONDON DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 8.154.963, y de este domicilio.

APODERADO: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN LUIS LIPPA.

APODERADO ESPECIAL: JESUS DEL VALLE LISS, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.834.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de Diciembre del 2003, por el abogado JESÚS DEL VALLE LISS, en su condición de apoderado especial de la parte demandada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Noviembre del 2003, que declaró: Con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana NINA DEL VALLE RONDON DE MONTOYA, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN LUIS LIPPA, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de Diciembre del 2003.

Alega la accionante en su libelo de demanda que el día 15-01- 1979, inició sus labores como Maestra tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, el caso es que fue jubilada de su cargo el 01-12-1999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de más de veinte (20) años de manera ininterrumpida; que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 236.716,37), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Maestra tipo B adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante un lapso de más de veinte (20) años ininterrumpidos. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.181-609,92) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.

En fecha 25 de julio del 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure, de la admisión de la presente acción, y se le concede el término de quince (15) días continuos, establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de la notificación. Vencido dicho término y constando en autos haberse practicado la citación mediante oficio también se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure, al tercer día de despacho siguiente tendrá lugar el Acto de contestación a la demanda. Logrando practicar dichas notificaciones en fecha 26 de noviembre del 2001, según consta al folio 42 y 43 y vltos.

El 30 de Julio del 2001, la ciudadana NINA DEL VALLE RONDON DE MENDOZA, otorga Poder Apud- Acta, al abogado MARCOS GOITIA.

Cursa a los folios del 44 al 46 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, al abogado JESUS DEL VALLE LISS, Inpreabogado bajo el Nº 1.834.

En fecha 17 de Diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, diò contestación a la demanda en los siguientes términos: Admite el hecho de que la demandante si prestó sus servicios como Maestra tipo “B”, en el tiempo señalado en el libelo de demanda, pero difiere el salario señalado por la actora, y niega y rechaza todo los conceptos indicados en el libelo, fundamentado dicho rechazo al cobro de los citados montos por mediar errores de cálculos por estar sustentados sobre una base errónea por que la relación laboral se rigió bajo un ámbito del antiguo régimen laboral, contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia hasta el 18 de junio de 1997., e igualmente alego que a la demandante NINA DEL VALLE RONDON DE MONTOYA, solamente le corresponde el pago de los conceptos y beneficios laborales calculados en la respectiva Planilla de liquidación de prestaciones sociales que forma parte del expediente administrativo que reposa en la Secretaria de Personal, que da un total de 16.608.828,38; Que para el supuesto negado de que sea declarada totalmente Con lugar, la presente demanda, solicita al Tribunal, se abstenga de condenar en costas al Estado Apure, como persona jurídica de derecho público, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público. Y solicita que la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales intentada por NINA DEL VALLE RONDON DE MONTOYA, contra el Estado Apure, no sea declarada totalmente con lugar, sino en forma parcial, y que se le acuerde a la actora, el pago de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.608.828,38)

Por escrito de fecha 19 de Diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta que no hay nada que probar ya que la parte demandada admite cada uno de los hechos, fecha de ingreso y fecha de egreso y lo único que no están de acuerdo es con el monto, el cual se puede determinar por medio de una experticia. Por lo que solicita que se ordene realizar la experticia respectiva para determinar el monto correcto.

El 20 de Noviembre del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por RONDON DE MONTOYA, NINA DEL VALLE. Ordenó experticia complementaria del fallo. Exoneró de costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción.

Mediante diligencia del 10 de Diciembre del 2003, el apoderado de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 11 de Diciembre de 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1639.-

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 09 de febrero del 2004, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso . Abierto el lapso de informes el 20 de febrero de 2004, medio del no hicieron uso. Se dijo “Vistos” el 06 de abril de 2004.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A.

Consta del folio 47 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por el cual la parte accionada en los ordinales Segundo y tercero del capítulos I, expone lo siguiente:

“En virtud de lo anterior, rechazo y niego, que a la demandante le corresponda el pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.781.709,92), por los siguientes conceptos que señala en la demanda, calculado sobre la base de un sueldo mensual erróneo al que se hace referencia en la parte anterior, los cuales se transcriben literalmente del libelo de la demanda:…Fundamento el rechazo al cobro prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se citan anteriormente, por mediar errores de cálculo en la determinación del monto de los mismos y en la determinación del sueldo devengado por la parte actora durante el lapso que laboro para la administración pública, y …Como consecuencia de los anterior, alego que a la demandante NINA DEL VALLE RONDON DE MONTOYA, tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado, el monto de los sueldos devengados, el ámbito de aplicación del antiguo y el nuevo régimen laboral, en su relación de trabajo y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales sobre la materia, solamente le corresponde el pago de los siguientes conceptos y beneficios laborales, calculados en la respectiva planilla de liquidación de prestaciones sociales que forma parte del expediente administrativo que reposa en la Secretaria de Personal:.. por lo que solamente le queda pendiente por cobrar la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.608.828,38),”


La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en el capítulo II de su escrito de contestación a la demanda, por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios, pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.
En referente a la solicitud que realizara, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en cuanto a la no condenación en costas de su representada, resulta para este Juzgador procedente, motivado a que, las Entidades Regionales, como lo es el Ejecutivo del Estado Apure, gozan de los privilegios concedidos a la Nación, razón por lo que la mencionada Entidad está exenta del pago de costos y costas procesales.

En el ordinal Primero del capítulo I del citado escrito de contestación de la demanda; la parte demandada expone:

“La demandante prestó servicios, como Maestro Tipo “B”, desde el 15 de enero de 1979, fecha de ingreso, hasta el 1° de diciembre de 1999, fecha de egreso, por jubilación, para un tiempo de servicios de veinte (20) años, diez (10) meses y quince (15) días, devengando últimamente, un sueldo de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 146.400,00)…”

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte demandada al acepta al hecho de que la demandante prestó sus servicios como Maestra tipo “B”, en el tiempo señalado en el libelo, difiriendo sólo en el monto del salario; este Sentenciador considera que al quedar establecida la relación laboral, la actividad desarrollada por la accionante, la fecha de inicio y fin de la misma, necesariamente en consecuencia se tiene como cierta la fecha de inicio y de egreso que la demandante señala en su escrito libelar.. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

La parte demandada no promovió prueba alguna en el proceso.

La parte actora en la oportunidad de promover pruebas, presentó escrito indicando que la parte demandada admitió cada uno de los hechos demandados, difiriendo únicamente en cuanto al monto de los mismos; razón ésta por la que este Tribunal estima procedente ordenar en el presente caso, experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar a la accionante por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, la parte actora en el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios 16 al 37 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar totalmente los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana NINA DEL VALLE RONDON DE MONTOYA en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. Así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto a pagar al demandante de autos, el Tribunal ordena Experticia Complementaria del Fallo, integrada por un (1) experto, quien actuará bajo los siguientes parámetros:

1) La relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y la parte accionada, se inició el 15-01-1.979 y concluyó el 01-12-1.999, tal como consta en el libelo de la demanda.
2) El salario a tomar en consideración para la elaboración de esos cálculos, es el indicado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la cantidad de Doscientos Treinta y seis mil setecientos dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 236.716,37).
3) Se determinarán igualmente los beneficios a que se hizo acreedor la trabajadora en la relación laboral, tales como Antigüedad e Intereses según el nuevo régimen, Días de Antigüedad, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, etc.
4) Se deberán indexar las sumas resultantes tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela, desde el mes del año en que se admitió la demanda, hasta el mes del efectivo pago que se ordena.
5) Se deberá hacer el cálculo según la duración de la relación laboral en el nuevo régimen laboral.
6) Se calcularán los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a partir del 01-12-1.999, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Queda facultado el Tribunal de la causa para que proceda al nombramiento del experto, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.


D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación de fecha 10 de Diciembre del 2002, por la cual el abogado JESUS DEL VALLE LISS, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: : Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana NINA DEL VALLE RONDON DE MONTOYA, identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada a la trabajadora accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del Ente.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Josefina Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 11:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Josefina Aguirre





Expte. N° 2.541
JSB/JJA/yoc.