REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. Sin Informes.
EXPEDIENTE Nº 2542.-
PARTE DEMANDANTE: ANA LUISA HERRERA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 11.173.641 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 75.239 y con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Avenida Miranda de esta ciudad.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, ciudadano GIAN LUIS LIPPA.
APODERADO ESPECIAL: MARCO LAURENZA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.585, titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.013 y de este domicilio.
JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES DE SOCIALES.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre del 2003, por el abogado MARCO LAURENZA, en su condición de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre del 2003, que declaró Con Lugar la acción de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ANA LUISA HERRERA contra la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, el Gobernador del Estado Apure, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre del 2003.
Alega la accionante que desde el día 01 de octubre del 1.997, inició sus labores como Obrera contratada, adscrita a la Gobernación del Estado Apure; que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integraban, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema, el caso es que fue despedida de su cargo el día 16-10-2001 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberla solicitado en varias oportunidades, negándosele el pago; durante el tiempo de trabajo de más de cuatro (04) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.120.000,00), con el citado sueldo sus derechos y acciones se traducen en los conceptos y montos esgrimido en el libelo de la demanda. Señala además como el derecho que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 a relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe la misma será renumerada; fundamentada también en los artículos 67, 68, 129, 219, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 15.178.012,30).
Por auto del 26 de noviembre del 2001, el Tribunal admite la acción, ordeno notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure, de la admisión de la presente acción, y se le concede el término de quince (15) días continuos, establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de la notificación. Vencido dicho término y constando en autos haberse practicado la citación mediante oficio también se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure, al tercer día de despacho siguiente tendrá lugar el Acto de contestación a la demanda. Las cuales fueron efectuadas en fecha 19 de septiembre del 2002, según consta a los folios 52 y 53 y vltos.
Riela al folio 73, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ANA LUISA HERRERA, al abogado MARCOS GOITIA.
Cursa al folio 54 Poder Especial Apud Acta, otorgado por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, al abogado ANA LUISA HERRERA, Inpreabogado Nº 84.585.
El 09 de octubre del 2002, el apoderado especial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Como punto previo alega de la inexistencia de parte demandada, que la accionante no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar, negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto por la demandante en su libelo de demanda.
Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre del 2003, el Tribunal A quo, declaró: Con Lugar la presente acción incoada por la ciudadana ANA LUISA HERRERA contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenó a la misma a pagar a la parte demandante la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.15.178.012, 30). Se ordenó practicar la experticia complementaria del fallo. Exoneró de costas a la parte demandada.
Por diligencia del 15 28 de diciembre del 2003, el abogado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 11 de noviembre del 2003.
Por auto del 16 de diciembre del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado de la parte demandada, y ordena la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio N° 1.653.
En fecha 09 de febrero de 2004, este Tribunal dá por recibido el expediente y fijó lapso de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, promuevan y hagan evacuar las pruebas procedentes en esta Instancia, medio del que no hicieron uso las partes. Vencido el lapso de informes el 20 de febrero de 2004, sin que las parte hicieran uso de este medio . Se dijo “Vistos” el 06 de abril del 2004, entrando la causa en término de dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades de la Alzada, este Juzgado Superior para decidir observa:
M O T I V A
Consta del folio 57 al 65 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en su capítulo I, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante ANA LUSA HERRERA.
Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:
“La Accionante ANA LUISA HERRERA, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar…en efecto alega que se desempeñó como Profesor adscrito a la Gobernación del Estado Apure, y en su petitorio textualmente dice: ” acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representado en este acto en la persona de GIAN LUIS LIPPA, el ejerce la representación del Instituto demandado;…”y pide la citación: “se sirva practicarla en la persona de GIAN LUIS LIPPA, quien funge de Gobernador del Estado Apure y la misma deberá practicarse en al comercio Edificio Palacio de Gobierno Nuevo…”
Expresamente la ciudadana ANA LUISA HERRERA, demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídica, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana ANA LUISA HERRERA, a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando Sin Lugar la presente demanda.
Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.
Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…
Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.”
Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:
“…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)
En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante ANA LUISA HERRERA, por prevalecer la norma Constitucional. Así se decide.
Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la Inexistencia de la parte demandada, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
En los Capítulos II, III, IV y V de la antes mencionada contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador accionante, los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad del nuevo régimen más los intereses.
2.- Diferencias de salario de los años 97, 98, 2000.
3. Cesta Ticket.
4.-Bono Único
5.-Bono Puente
6.-Vacaciones correspondientes a los periodos 98, 99,00, 01, más bono vacacional de los años 99,00 y 01.
7.-Cláusulas 13, 27 y 58 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure.
8.- Diferencia salarial correspóndete a los periodos años 97, 98, 99, 00 y 01.
9.- Total de Prestaciones Sociales.
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indiciar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indiciar, al rechazar un hecho, cual es el cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:
La parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso probatorio.
Igualmente el apoderado judicial de la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.
En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios 07 al 42 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-
Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados por la actora en su libelo, y probada como ésta la relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y su empleador, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana ANA LUISA HERRERA, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.-
A los fines de determinar el monto exacto a pagar al demandante de autos, el Tribunal ordena Experticia Complementaria del Fallo, integrada por un (1) experto, quien actuará bajo los siguientes parámetros:
1) La relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y la parte accionada, se inició el 01-10-1.997 y concluyó el 16-10-2.001, tal como consta en el libelo de la demanda.
2) El salario a tomar en consideración para la elaboración de esos cálculos, es el indicado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 120.000,00).
3) Se determinarán igualmente los beneficios a que se hizo acreedor el trabajador en la relación laboral, tales como Antigüedad e Intereses según el Nuevo Régimen, Días de Antigüedad, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, bono vacacional, diferencias de salarios, cesta ticket, bono puente, único, las cláusulas 13, 27 y 58 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure.
4) Se deberán indexar las sumas resultantes tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela, desde el mes del año en que se admitió la demanda, hasta el mes del efectivo pago que se ordena.
5) Se deberá hacer el cálculo según la duración de la relación laboral en el nuevo régimen laboral.
6) Se calcularán los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a partir del 16-10-2.001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Queda facultado el Tribunal de la causa para que proceda al nombramiento del experto, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.
D I S P O S I T I V A
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 15 de diciembre del 2003, por la cual el abogado MARCO LAURENZA, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana ANA LUISA HERRERA, identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada a la trabajadora accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia, quedando facultad el Tribunal de la Causa para el nombramiento del Experto.
TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los nueve (09 ) días del mes de agosto del Dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja
La Secretaria,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre
En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre
. N.2.542
JSB/JJA/yoc.
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