República Bolivariana de Venezuela



Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2.004
194° y 145°

Visto el escrito de oposición anterior de fecha 17/03/04 suscrito por el ciudadano RICARDO FADUS YARJURA, debidamente asistido por el Abg. OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, con el carácter de representante de la demandada sociedad mercantil INVERSORA LA NACIONAL, C.A., mediante el cual se opone al embargo ejecutivo dictado por este Tribunal por auto de fecha 18/02/2004, y solicita el trámite de la oposición conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Tribunal observa: En primer lugar, en cuanto a la solicitud del trámite de la presente oposición de acuerdo a la norma invocada, se establece que ciertamente la presente incidencia debe tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero sin necesidad de abrir la articulación probatoria a que se refiere la referida norma, por cuanto en el presente caso no existe ningún hecho que esclarecer, en tanto que la oposición formulada versa sobre puntos de mero derecho. Siendo así, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente oposición en los siguientes términos:
Establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble, en este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado oposición a que se refiere el artículo 663. (negrillas del Tribunal).

De la anterior norma se infiere que vencidos los tres (3) días siguientes a la intimación del deudor, sin que el mismo haya comprobado el pago del crédito hipotecario, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado, iniciándose así la tramitación ejecutiva, y el Juez deberá decretar el embargo ejecutivo, -aún de oficio- una vez que no esté acreditado el pago de la obligación, y se continuará como si fuera ejecución de sentencia, hasta que deba sacarse a remate el inmueble; y en este estado si hay oposición debe suspenderse el procedimiento, en espera de que se resuelva la oposición, bien para rematar o desembargar. Habiéndose formulado la oposición, ésta debe tramitarse en cuaderno separado; de tal forma que en el procedimiento existen dos procesos paralelos, uno contentivo del juicio ejecutivo que contiene todas las actuaciones encaminadas a la ejecución del bien hipotecado, y otro que contiene la oposición si la hay y el juicio ordinario en caso de declararse abierto el mismo.
Ahora bien, en el caso de autos, la oposición fue desestimada por esta juzgadora, mediante auto de fecha 17/12/2003, el cual fue apelado por la parte demandada, cuya apelación se admitió en un solo efecto. Y en fecha 18/02/2004 este Tribunal decretó el embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado en atención a lo establecido en el citado artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, proceso éste que debe continuar hasta que deba sacarse a remate el inmueble, esperando las resultas del recurso de apelación ejercido oportunamente por el accionado. En tal razón, la parte actora al pedir el embargo ejecutivo del inmueble en ningún momento está haciendo planteamientos fuera de ley, ni está actuando en forma anticipada al embargo ejecutivo, por cuanto tal solicitud es absolutamente ajustada a derecho, tal como quedó establecido supra.
Por otra parte, observa quien aquí decide que en fecha 21/07/2004 fue recibida por este Despacho la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual resuelve sobre la apelación ejercida por la parte demandada, y en la que confirma el auto dictado por este Tribunal en fecha 17/12/2003 por la cual se desestimó la oposición formulada por la parte intimada y se decretó el embargo del inmueble hipotecado; siendo así, debe procederse al embargo ejecutivo del referido inmueble, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la OPOSICIÓN interpuesta por el ciudadano RICARDO FADUS YARJURA en la presente incidencia, y en tal virtud se ordena desglosar el Despacho de Comisión contentivo de mandamiento de ejecución librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, y remitirlo de nuevo mediante oficio al referido Juzgado, a los fines de que ejecute el embargo decretado por este Tribunal en la presente causa. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Desglosese el Despacho de Comisión, líbrese oficio y boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en fecha 10 de Agosto del año 2.004, siendo las 2:30 p.m. 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese y regístrese la presente decisión.
La Juez,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.

La Secretaria.

Abog. AURI Y. TORRES L.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria.

Abog. AURI Y. TORRES L.