REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: CARMEN MARCOLINA MIRABAL PÉREZ.
APODERDA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. CARMEN MOTA.
DEMANDADOS: JOSE LUIS ALVAREZ, JACKSON ALEXANDER HERNÁNDEZ y DERWIL JOSE HERNANDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. AMILCAR GUEDEZ.
MOTIVO: DESOCUPACIÓN O DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 14.079.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 19-12-2003 se recibió libelo de demanda en distribución, presentado por la ciudadana CARMEN MARCOLINA MIRABAL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.768.460, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN MOTA, Inpreabogado N°. 53.021 y de éste domicilio, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.145.628, JACKON ALEXANDER HERNÁNDEZ YÁNEZ, venezolano, mayor d edad, y DERWIL JOSE HERNÁNDEZ, y en la cual expone: Que es propietaria y por ende legítima poseedora de un lote de terreno constante de DOSCIENTAS HECTÁREAS CON DOCE ÁREAS (200,12 Has) denominadas “LA HERENCIA” ubicadas en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Jurisdicción del Municipio san Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Situado en un botalón existente en el sitio donde divide con los terrenos del Hato Los Matapalos y terrenos de la Señora Juana Mirabal de Verenzuela y demarcado “D-1”, parte una recta con una distancia de Dos Mil Novecientos Cuatro Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (2.908,87), finalizando en otro botalón fijado en la cerca de alambre del hato el Coporo demarcado “D-2” y dividiendo este lindero con los terrenos propiedad de la señora Juana Mirabal de Verenzuela y Nicolás Mirabal Pérez M-6” con una distancia de Mil Cuarenta y Seis Metros con cuarenta y Ocho Centímetros (1.046,48); ESTE: Del anterior y por la cerca de alambre con una longitud de Mil Ciento Cincuenta y Siete Metros con Dos Centímetros (1.157,02 Mts.), finalizando en un botalón que se encuentra fijado en la margen izquierda del río Arauca demarcado “D-3” y dividiendo este lindero con los terrenos del hato El Coporo; SUR: Del botalón “D-3” y por la margen izquierda del río Arauca arriba y pasando por los puntos “D-A”, “D-5”, “D-6”, finalizando en el botalón existente y demarcado “B M-6” con una distancia de Mil Cuarenta y Seis Metros con Cuarenta y Ocho centímetros (1.046,48 Mtrs); OESTE: Del demarcado “B m-4” con distancia de dos Mil ciento Tres Metros con Treinta y Ocho Centímetros (2.103,38 Mtrs.) y de este botalón de salida, o sea, el “D.1” con longitud de Noventa y dos Metros con diez Centímetros (92,10 Mts.) y dividiendo este lindero con los terrenos del hato Los Matapalos; carácter que se atribuyó según planilla de liquidación sucesoral y posterior documento de levantamiento topográfico que delimita el lote de terrenos que le corresponde por herencia dejada por su Padre el de cujus Rafael María Mirabal, los cuales anexó en copia marcado con la letra “A”, conjuntamente con la cadena titulativa correspondiente a todos los documentos que dan origen al lote de terreno antes identificado, la cual arrojó Noventa y cinco (95) años de tradición, debidamente certificados por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Apure (ORT. Apure), según se evidencia de copia del dictamen que anexó marcado con la letra “B” los cuales opuso a los demandados como fidedignas con el solo objeto de evidenciar la posesión que se invoca a su favor en este acto.
Que como quedó explanado anteriormente del presente procedimiento de DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, luego de posesionarse hace más de diez (10) años, específicamente desde el año 1.989 (año siguiente a la muerte de su padre) en el lote de terreno antes identificado, tal como se desprende los documentos anexados en la cadena titulativa y del dictamen del Instituto Nacional del Tierras (I.N.T.) Región Apure, ante el cual quedó demostrado que la documentación presentada, tiene una tradición legal de Noventa y cinco (95) años de posesión.
Indica que desde el mes de Agosto del año 2.003 los ciudadanos José Luis Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.145.628, Jackson Alexander Hernández Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.202.966 y Derwil José Hernández, del cual no tiene identificación, ocuparon sus tierras, invadiéndolas, sin ninguna autorización del Instituto de Tierras, alegando que estaban abandonadas y que la necesitaban para trabajar, que el caso es, que ha dialogado en reiteradas oportunidades con ellos, para que las desocupen, sin lograr nada, efectuaron denuncias ante la Oficina Regional de Tierras con sede en esa entidad y la misma abrió el procedimiento respectivo, la citaron y una vez que cumplió con todos los requisitos que exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorgaron el dictamen anexado a la presente solicitud y en vista de que el Instituto no apoya invasiones y los mencionados ciudadanos hasta el presente no han desalojado las tierras, sino que pretenden fabricar casas y seguir ocupándolas, incurriendo en un hecho ilícito, conforme a lo estipulado en el Código Civil Vigente, y sin poder ella, como propietaria trabajarlas, sin ninguna limitación, ocasionándole un daño inminente a la propiedad tal como se evidencia de las fotos que anexó , sobre las bienhechurías construidas y la deforestación de la que ha sido objeto el lote de terreno. Que en Inspección que solicitara ante el Instituto Nacional de tierras Región Apure, efectuada el día 20 de Octubre del año 2.003, del cual anexó copia marcada con la letra “C” se dejo constancia del tipo de bienhechurías construidas por los ciudadanos antes mencionados e incluso no se encontraban presentes, ni los animales que poseían se encontraban pastando en el terreno en conflicto, evidenciándose con esto que no necesitan las tierras para trabajar la ganadería o agricultura. Que además el representante del Instituto al momento de realizar la inspección les notificó que deberían levantar sus ranchos y abandonar las tierras, hasta que el directorio del Instituto Nacional de Tierras (ORT APURE) no determinara la posesión y propiedad de la misma. Que la Oficina Regional de Tierras Apure (ORT Apure) mediante Provincendia Administrativa dictaminó que los ciudadanos José Luis Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.145.628, Jackson Alexander Hernández Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.202.966 y Derwil José Hernández, no gozan de Derecho de Permanencia, conforme lo establece el ordinal 2° del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto ocuparon el lote de terreno posterior a la promulgación de la Ley, tal como se desprende del contenido de la Providencia que anexó marcada con la letra “D”, que aún con esta decisión del Instituto, no quieren desocupar o desalojar el lote de terreno ocupado ilegalmente, aunado a todo esto, pretenden construir casas en sus tierras, ocasionándole perdidas económicas por cuanto no puede darle utilidad a sus tierras de manera amplia y sin limitaciones; a parte de ocasionar daños a la propiedad, como la deforestación de tres mil metros cuadrados (3.000 M2) aproximadamente, tal como se evidencia en la inspección efectuada por el Instituto y que anexó marcada con la letra “C” por lo que de conformidad con lo establecido en el Código Civil, opuso y reclamó los daños y perjuicios que le han ocasionado al invadir su propiedad.
Que por cuanto los hechos narrados se circunscriben en la norma establecida en el Artículos 212 ordinal 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 214 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, la Desocupación o Desalojo de los ciudadanos José Luis Álvarez, Jackson Hernández, y Derwil José Hernández, del fundo de su propiedad denominado La Herencia, ubicadas en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, así como también los Daños y Perjuicios que le han ocasionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto la conducta de estos ciudadanos, al ocupar ilegalmente sus tierras incurrieron intencionalmente en un hecho ilícito conforme a la norma citada. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, Promovió las siguientes pruebas: Documentales: Con el objeto de demostrar la propiedad y posesión del lote de terreno ocupado ilegalmente por los demandados promovió los siguientes documentos: Copia de la cadena titulativa de los documentos que dan origen al lote de tierra ocupados por los demandados, con la cual se demuestra los Noventa y Cinco años de posesión sobre las mencionadas e identificadas tierras, la cual anexó marcada con la letra “A”; copia del dictamen emitido por el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras Apure (ORT Apure), que dictaminó los Noventa y Cinco (95) años de posesión, con lo cual se demuestra que no es una posesión precaria, el cual anexó marcado con la letra “B”; copia de la inspección efectuada por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Apure (0RT Apure), con la cual se evidencia la ocupación de los invasores anteriormente identificados, en el lote de terreno de su propiedad y que anexó marcado con la letra “C”; copia de la Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Apure (ORT Apure), en la cual se decidió que los ciudadanos José Luis Álvarez, Jackson Hernández y Derwil José Hernández, anteriormente identificados, no gozan del Derecho de Permanencia, conforme lo establece el ordinal 2° del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto ocuparon el lote de terreno posterior a la promulgación de la Ley de Tierras, quedando plenamente demostrada ante el Instituto, el derecho de propiedad que tiene sobre el mencionado lote de tierras y sobre la cual posee documentación suficiente que le acredita la titularidad sobre el lote de terreno identificado en la propiedad de este escrito. Testimoniales: Que con el objeto de demostrar la propiedad y posesión que ha ejercido sobre el lote e terreno que heredó su padre, hace más de diez (10) años y los daños y perjuicios ocasionados promovió los siguientes testigos: María Concepción Olivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.160.740 y de este domicilio; José Supertino Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.165.083 y de este domicilio.
Que por todos lo razonamientos de hecho y de derecho, con base a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó lo siguiente: Primero: Que los ciudadanos José Luis Álvarez, Alexander Hernández y Derwil José Hernández, convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en la Desocupación o el Desalojo del lote de terreno de su propiedad denominado “La Herencia” ubicadas en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyo valor asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00); Segundo: Que sean condenados a cancelar la cantidad de QUINCE MILLONES DE OLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por daños y perjuicios ocasionados, conforme a los establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Vigente; Tercero: Por cuanto los demandados José Luis Álvarez, Jackson Hernández Yánez y Derwil José Hernández, ejercen actos de posesión, sobre el lote de terreno de su propiedad y para evitar más daños de los ya ocasionados y que los mismos se hagan irreparables, habida cuenta de lo costoso de todos los bienes que estaban dentro del fundo los cuales ha tenido que sacar a otros terrenos, como lo es su ganado y de sus hijos, así como también el producto del mismo, para no correr el riesgo de perdidas; pidió al Tribunal con base al poder cautelar que le confiere el Artículo 258 y 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Decrete medida innominada que permita regular la conducta de los demandados José Luis Álvarez, Jackson Hernández y Derwill Hernández, prohibiéndoles en consecuencia la ejecución de cualquier tipo de mejoras o bienhechurías dentro del inmueble de su propiedad del lote de terreno donde se encuentran enclavadas, prohibiéndoles en definitiva la estadía de las Doscientas hectáreas con doce áreas (200,12 has) que le fueron ocupadas o invadidas ilegalmente; Cuarto: La cantidad de Doce Millones de Olivares (Bs. 12.000.000,00), correspondiente al treinta por ciento (30%) de costas del juicio conforme lo establece el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00), conforme al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y señaló como domicilio procesal en la calle Boyacá N° 4, cruce con sucre de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-02-04 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación a los ciudadanos José Luis Álvarez, Jackson Alexaxander Hernández y Derwill José Hernández, parte demandada, oficio N° 0990/097 al Juez del Municipio San Rafael de Atamaica de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 01-03-04 el alguacil del Tribunal dejó constancia que el ciudadano Jackson Hernández se negó a firmar, boleta de citación. Al folio 85 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana Carmen Marcolina Mirabal Pérez, parte actora, a la abogada Carmen Mota, Inpreabogado N° 53.021.
En fecha 04-03-04 la apoderada de la parte demandante, Dra. Carmen Mota, solicitó al Tribunal libre notificación al demandado y ordene el traslado de la secretaria, a los fines de estampar dicha notificación en el domicilio del demandado.
En fecha 17-03-04 el Tribunal acordó lo solicitado por la Dra. Carmen Mota, apoderada de la parte demandada, ordenando a la secretaria librar la correspondiente boleta de notificación al demandado, Jackson Hernández.
En fecha 24-03-04 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que notificó al ciudadano Jackson Hernández, parte demandada. En la misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia que no localizó a los ciudadanos Derwill Hernández y José Luis Álvarez, parte demandada.
En fecha 24-03-04 la apoderada de la parte demandada, Dra. Carmen Mota, solicitó al Tribunal, que conforme a las reglas contenidas en el Artículo 223 ejusdem, acuerde la citación personal de los demandados a través de carteles.
En fecha 06-04-04 el Tribunal acordó lo solicitado por la apoderada de la parte demandante, Dra. Carmen Mota, y ordenó citar mediante cartel a los ciudadanos José Luis Álvarez y Derwil José Hernández, parte demandada.
En fecha 20-04-04 la Dra. Carmen Mota, apoderada de la parte demandante, consignó dos (2) ejemplares correspondientes a los diarios ABC y Ultimas Noticias, los cuales contienen la publicación de los carteles de citación de los demandados José Álvarez y Derwil Hernández.
En fecha 18-05-04 la Dra. Carmen Mota, apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal se proceda al nombramiento del Defensor de oficio con quien se entenderá la causa, en virtud de que los demandados José Luis Álvarez y Derwil José Hernández, no comparecieron a darse por citados en el lapso establecido en el cartel de citación, publicado y consignado en el expediente. En fecha 08-05-04 el Dr. Amilcar Guedez, Inpreabogado N° 97.668, consignó instrumento Poder General, constante de tres (03) folios útiles, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, el cual le fue conferido por los ciudadanos José Luis álvarez, Darwin José Hernández y Jackson Hernández Yánez.
En fecha 26-05-04 el Dr. Amilcar Guedez, apoderado de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en lugar de hacerlo opuso cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 09-06-04 este Tribunal observó que por cuanto la oposición de la cuestión previa, presentada por la parte demandada, no se encuentra debidamente fundamentada, se tiene como no opuesta y como contestada al fondo de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Del folio 108 al 110 corre inserta la Audiencia Preliminar efectuada en este Tribunal en fecha 22 de junio del 2004.
En fecha 30-06-04 este Tribunal estableció la fijación de los hechos y los limites de la controversia, y ordenó la apertura de un lapso probatorio de de cinco días de despacho siguientes al de esta fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 12- 07-04 los apoderados de ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 13-07-04 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por las partes y se fijó el día 22-07-04 para la Audiencia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 22-07-04 fue efectuada la Audiencia Probatoria, y se difirió el dictado de la decisión en la presente causa para el día 23-07-04, a las 9:00 de la mañana. En fecha 26-07-04 la Jueza de este Despacho procedió a dictar el dispositivo del fallo correspondiente. En fecha 02-08-04 el apoderado de la parte demandada Dr. Amilcar Guedez, Apeló del fallo emitido por este Tribunal en fecha 26-07-04. Siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, se hace de la siguiente manera:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar las pruebas producidas en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática simple de legajo de documentos que datan desde del mes de Octubre de 1842 hasta el 22 de Marzo de 2001, los cuales constituyen la tradición legal del lote de terreno objeto del presente litigio, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de aproximadamente doscientas hectáreas con doce áreas (200,12 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos propiedad de la señora Juana Mirabal de Verenzuela y Nicolás Mirabal Pérez; Este: terrenos del Hato Coporo; Sur: Río Arauca; y Oeste: terrenos del Hato Los Matapalos. Tales instrumentos por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, se tienen como fidedignos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el derecho de propiedad que tiene la demandante de autos sobre el deslindado lote de terreno; así como la posesión que ha sido transmitida a través de noventa y cinco años.
2.- Copia fotostática simple de dictamen administrativo emanado de la Oficina Regional de Tierras Apure, de fecha 29 de Octubre de 2003, en el cual se hace análisis de la cadena titulativa presentada por ante ese Despacho, por la ciudadana CARMEN MARCOLINA MIRABAL, del lote de terreno objeto de la presente causa, ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Sector Los Matapalos, del Municipio San Fernando del Estado Apure, del fundo denominado “La Herencia”, el cual forma parte del potrero denominado “Matapalos”, el cual a su vez formaba parte de las sabanas denominadas “Villa Carmen”, y mediante el cual se dejó establecido que la documentación presentada tiene una tradición legal que data desde el año 1908 hasta el año 2003, lo que arrojó un resultado de noventa y cinco (95) años de posesión. Este dictamen por cuanto no fue impugnado, y por cuanto es emanado del órgano administrativo competente en materia agraria, surte plena prueba para demostrar que la demandante de autos es la legítima poseedora del lote de terreno objeto del litigio.
3.- Copia fotostática simple de Informe Técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras Apure el día 20 de Octubre de 2003, sobre un lote de terreno de aproximadamente doscientas hectáreas (200 Has.) ubicado en el Sector Costa Arauca, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando, por las cuales mantiene conflicto los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ, JACKSON ALEXANDER HERNANDEZ y DERWIL JOSE HERNANDEZ con la ciudadana CARMEN MIRABAL (partes en el presente proceso), y mediante el cual llegaron a las siguientes conclusiones y observaciones: 1.- Que los ciudadanos ocupantes deberían levantar sus ranchos y abandonar las tierras, hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional de Tierras Apure) determinara la posesión o propiedad de la misma. 2.- Que los ciudadanos invasores deforestaron alrededor de tres mil metros cuadrados cada uno, donde construyeron sus ranchos donde viven con sus familias. 3.- Que los denunciados tiene un tiempo de ocupación aproximada de tres meses para esa fecha. Observa esta sentenciadora que este informe técnico adminiculado al Dictamen valorado precedentemente, de fecha 29/10/2003, es decir posterior a la realización de la inspección, surte plena prueba para demostrar que los demandados de autos ocupan las tierras objeto de la presente causa en forma ilegítima, por cuanto son considerados como invasores por el órgano administrativo competente como lo es el Instituto Nacional de Tierras, en virtud que la actora ciudadana CARMEN MIRABAL demostró ser la legítima poseedora del lote de terreno en cuestión.
4.- Copia fotostática simple de Providencia Administrativa Nº 03-04-07-04-185-T de fecha 12 de Diciembre de 2003, emanada de la Oficina Regional de Tierras Apure, en la que se establece que los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ, JACKSON ALEXANDER HERNANDEZ y DERWIL JOSE HERNANDEZ, no gozan del derecho de permanencia establecido en el artículo 17 ordinal 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente que las tierras por ellos ocupadas tengan una situación jurídica privada o baldía. De la copia de este instrumento público administrativo, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra fehacientemente que los demandados de autos ocupan ilegalmente las tierras objeto del presente litigio, toda vez que el órgano administrativo competente dictaminó que los mismos no son objeto de los beneficios contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para los campesinos.
5.- Testimoniales de los ciudadanos María Concepción Olivero Pérez y José Supertino Pérez, quienes fueron promovidos oportunamente y en la audiencia probatoria depusieron al tenor del interrogatorio formulado por las partes y por la Juez del Despacho de la siguiente manera:
- María Concepción Olivero Pérez: la declaración de esta testigo es desechada por esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 478 ejusdem, en virtud que a criterio de quien aquí decide la mencionada ciudadana pareciera tener algún tipo de parcialidad sobre las resultas de este juicio, toda vez que manifestó ser amiga desde la infancia de la ciudadana CARMEN MIRABAL, parte actora promovente de la mencionada testigo.
- José Cupertino Pérez: la declaración de este testigo es plenamente apreciada y valorada por esta juzgadora en virtud que por las respuestas dadas evidenció tener conocimiento de los hechos controvertidos, indicando el mismo que la actora realiza actividades pecuarias dentro del lote de terreno objeto del litigio, así como también que los demandados de autos ocupan solo parte del terreno, donde construyeron unos ranchos para habitarlos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia fotostática certificada del expediente administrativo Nº 03-04-07-04-000101-OT llevado por la Oficina Regional de Tierras Apure, donde aparece como denunciante: el ciudadano Luis Emilio Córdova Pérez, Denunciado: el Hato Los Matapalos, y Motivo: Tierras Ociosas o Incultas. Este expediente surte plena prueba para demostrar que sobre el lote de terreno objeto del presente litigio actualmente se sigue procedimiento administrativo para determinar si el mismo se encuentra ocioso o inculto, argumentando el apoderado de los demandados que por este hecho sus patrocinados tienen derecho a permanecer en dicho inmueble. Observa esta sentenciadora que en el referido procedimiento administrativo los demandados de autos no son parte, por cuanto quien aparece como denunciante es un tercero ajeno a la presente relación jurídico procesal, y siendo así no pueden pretender los accionados con este instrumento alegar, tal como lo hicieron, que existe un procedimiento administrativo previo que se deba decidir con prelación a la presente causa, y es por lo que quien aquí decide considera la prueba in comento impertinente, por no guardar relación ni con el objeto ni con los sujetos involucrados en el presente procedimiento, en consecuencia se desestima esta documental.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Propuesta la presente acción de desalojo, este Tribunal observa que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda los accionados, a través de apoderado judicial invocaron a su favor la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, indicando para ello el ya analizado procedimiento administrativo Nº 03-04-07-04-000101-OT llevado por la Oficina Regional de Tierras Apure, así como la existencia de una condición o plazo pendiente fundamentándose en el artículo 17, ordinal 4º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En la audiencia probatoria, la actora insistió en la acción de desalojo instaurada en contra de los demandados, indicando que aún permanecen ocupando sus tierras de manera ilegal, y ofreció al Tribunal las pruebas precedentemente valoradas por esta sentenciadora, de lo que quedó claramente demostrado que los demandados de autos ocupan efectivamente de manera ilegítima el lote de terreno que conforman el fundo denominado “La Herencia”. Por su parte, el apoderado judicial de los accionados, manifestó que en el lote de terreno en controversia no se está desarrollando ninguna actividad agrícola o pecuaria, hecho éste que quedó desvirtuado con las declaraciones aportadas por el testigo ciudadano José Cupertino Pérez, quien indicó al Tribunal que la actora realizaba labores pecuarias en su fundo. Por otra parte, aduce que la ciudadana CARMEN MIRABAL no es propietaria del lote de terreno en cuestión por cuanto la cadena titulativa presentada no le acredita tal carácter; con respecto a esto se observa que con las documentales aportadas a los autos por la accionante se demostró que la ciudadana CARMEN MIRABAL es poseedora legítima con noventa y cinco años de tradición legal del lote de terreno objeto de esta controversia, según el dictamen del órgano administrativo competente. Finalmente el apoderado de los demandados invoca a favor de sus patrocinados el ordinal 4º del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:
Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo humano en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras. (negrillas del Tribunal)

De la lectura de esta norma se infiere que la misma no le es aplicable a los demandados de autos, en razón que los mismos no ocupan las tierras objeto de la presente controversia con los fines de obtener la adjudicación de las mismas, y esto se deduce del hecho que en el procedimiento administrativo que se sigue por ante el Instituto Nacional de Tierras (Región Apure), no aparecen ellos como denunciantes, sino un tercero ajeno a la presente causa. Por otra parte, quedó establecido según providencia administrativa emanada del Instituto Regional de Tierras Apure (f. 77) que los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ, JACKSON ALEXANDER HERNANDEZ y DERWIL JOSE HERNANDEZ no son sujetos de los beneficios que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los campesinos, independientemente que las tierras fuesen privadas o baldías, por cuanto dichos ciudadanos ocuparon el lote de terreno denominado “La Herencia” posterior a la promulgación de la mencionada ley; y durante el curso del proceso no demostraron lo contrario, es decir, que fueran beneficiarios de tal precepto legal; lo que por imperio del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debieron haber demostrado, en el sentido que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en consecuencia, esta juzgadora desestima el alegato esgrimido por los demandados en la audiencia probatoria, además que no lograron desvirtuar los hechos y alegatos aducidos por la demandante ciudadana CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ en su escrito libelar, quien por el contrario demostró plenamente la propiedad y posesión que tiene sobre el lote de terreno que conforma el Fundo “La Herencia” ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de aproximadamente doscientas hectáreas con doce áreas (200,12 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos propiedad de la señora Juana Mirabal de Verenzuela y Nicolás Mirabal Pérez; Este: terrenos del Hato Coporo; Sur: Río Arauca; y Oeste: terrenos del Hato Los Matapalos, con todas las documentales y testimoniales acompañadas y promovidas con el libelo de demanda; asimismo con tales pruebas quedó plenamente demostrado que los demandantes JOSE LUIS ALVAREZ, JACKSON ALEXANDER HERNANDEZ y DERWIL JOSE HERNANDEZ ocupan ilegalmente el lote de terreno objeto de la presente acción, por lo que quedó demostrado fehacientemente que los demandados no tienen derecho alguno a ocupar el inmueble que por el presente procedimiento se pretende desalojar; y es por lo que esta juzgadora debe declarar la procedencia de la presente acción, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción por DESOCUPACIÓN O DESALOJO intentada por la ciudadana CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.768.460 y de este domicilio, asistida por la Abog. CARMEN MOTA, Inpreabogado Nº 53.021 en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS ALVAREZ, JACKSON A. HERNÁNDEZ Y DERWIL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.145.628 y V-17.202.966 respectivamente los dos primeros, y sin identificación el último. Se ORDENA a los ciudadanos JOSÉ LUIS ALVAREZ, JACKSON A. HERNÁNDEZ Y DERWIL HERNÁNDEZ desalojar el inmueble constituido por el lote de terreno denominado “La Herencia”, constante de aproximadamente doscientas hectáreas con doce áreas (200,12 has.), ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos propiedad de Juana Mirabal de Verenzuela y Nicolás MIrabal Pérez; Sur: margen izquierda del río Arauca; Este: terrenos del Hato El Coporo; y Oeste: terrenos del Hato Los Matapalos, y así se decide. Se exonera en costas por la naturaleza de la acción.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES