REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2004
194° y 145°
Visto el escrito de fecha 12 de Mayo de 2004, en el cual la parte demandada interpone las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 1º y 6 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la incompetencia territorial planteada, en los siguientes términos: Aduce el apoderado de la parte demandada “…mi representada tiene su domicilio en el estado Carabobo…(omissis)…éste procedimiento ha vulnerado el debido proceso dada la circunstancia que se presenta con respecto a la expresa prohibición legal a que se refiere el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa: (cito) Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. Esta norma obliga a todos los procesos intimatorios, incluyendo al procedimiento por ejecución de hipoteca, el cual tiene la misma intimación al pago...”, e invoca el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Tribunal observa: Que la presente acción la constituye una ejecución de hipoteca, celebrada ésta entre la demandada INVERSORA LA NACIONAL, C.A., quien garantizó el pago de un préstamo de dinero constituyendo hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a favor de la ciudadana ANA AURISMAR ARCILA DE SANZ. Ahora bien, establece el artículo 1877 del Código Civil lo siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen” (negrillas del Tribunal)
Indica expresamente la precitada norma que la hipoteca es un derecho real, y que la misma forma parte de los bienes sobres los cuales recae, independientemente de quien sea su propietario, por lo que siendo un derecho real, corresponde verificar cuál es el Tribunal competente para conocer este tipo de demandas, al efecto establece el primer párrafo del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante…”
De la anterior disposición se infiere que el tribunal competente para conocer de las demandas relativas a derechos reales, como en el presente caso, puede ser: el del domicilio del lugar donde se encuentre el inmueble, el del domicilio del deudor o el del lugar donde se haya celebrado el contrato en caso que el demandado se hallare allí, permitiéndole al demandante elegir alguno de ellos para proponer su demanda. Al respecto expresa el tratadista Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que “El forum rei sitae es un fuero especial, que está determinado sopor las vinculaciones personales del demandado con la circunscripción territorial, sino por la circunstancia real y objetiva de la situación de la cosa en una determinada circunscripción territorial y por la naturaleza real e inmobiliaria de la acción intentada…la acción real es aquella en que se pretende un señorío jurídico sobre un objeto, vale decir, aquella en que se hace valer un derecho real; pero para determinar en este caso el fuero especial de la situación de la cosa, la ley exige algo más: que la acción real sea relativa a un bien inmueble. Por tanto el forum rei sitae contemplado en este Artículo 42, depende del carácter real del derecho objeto de la demanda y de la naturaleza inmueble de la cosa sobre la cual recae ese derecho…Finalmente, las acciones que se derivan del derecho de hipoteca, son acciones reales inmobiliarias y corresponden al forum rei sitae”.
Ahora bien, en el caso de autos, la accionante eligió la autoridad judicial del lugar donde está situado el inmueble, en razón que el inmueble objeto de la hipoteca que mediante este proceso se pretende ejecutar, se encuentra ubicado en esta jurisdicción, razón por la cual este Tribunal es competente para conocer de la presente causa, y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa planteada por la acumulación del presente juicio a otro, establecido en el artículo 346 ordinal 1º en el supuesto de continencia, indica la parte demandada lo siguiente: “…oponemos al demandante la cuestión previa relacionada con la acumulación del presente juicio distinguido con el Nº_______, de la nomenclatura que lleva éste Tribunal, por ser dos acciones que aún cuando se encuentran amparadas en títulos diferentes, la extinción de las obligaciones e ha realizado en forma conjunta”, (subrayado del Tribunal), igualmente aduce que “…la ley permite que el demandado no solo la alegue como cuestión previa sino que asi mismo el juez la declare de oficio en cualquier estado y grado del proceso…”. Señalando además que de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso existe una continencia de causas, pues la extinción de las obligaciones en la forma planteada afectó las dos obligaciones que se le presentan al cobro. Para decidir sobre la continencia planteada, observa quien aquí decide que, en primer lugar el demandado confunde la facultad que tiene el juez para declarar su incompetencia aún de oficio en los casos de incompetencia por la materia y por el territorio, con el caso planteado de acumulación de causas por continencia, lo cual solo podrá decidirlo el juez si es solicitado por alguna de las partes, de manera que el Juez no está facultado para declararla de oficio como en los demás casos previstos en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso fue planteada como cuestión previa la continencia de esta causa con otra, la cual el demandado no indicó en su libelo, se hace imposible para esta juzgadora determinar a con certeza si existe o no la continencia planteada de esta causa con respecto a otra que cursa por ante este mismo Juzgado, pudiéndose declarar que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir; sin embargo, de los elementos de autos, se puede llegar a la siguiente conclusión: Prevé el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, la acumulación de procesos por causa de continencia, indicando que la causa atrayente será la continente y la causa atraída la contenida, sin tomar en cuanta la prevención; al respecto la doctrina ha señalado que existe una litispendencia parcial, en el entendido que la causa contenida tiene una triple identidad frente a la causa continente, pero ésta última tiene algún petitorio adicional que las diferencia. Así, Calamandrei citado por Zoppi, señala que “la continencia de causa se llama por el nuevo Código la relación que tiene lugar entre dos causas, una de las cuales más amplia (continente) comprende y absorbe en sí a otra menos amplia (contenida)”, lo cual justifica la fusión de dichos procesos, para ser tramitados en un solo procedimiento y decididos en una sola sentencia, a lo que Zoppi señala como ejemplo “de causa contenida una demanda de cobro de una de las cuotas de un préstamo y como causa continente aquella en que se demanda el cobro total del préstamo”. En el caso de marras, la parte demandada afirma, aunque no especifica cual es la causa que pretende su acumulación, que ambas causas se encuentran amparadas por títulos diferentes, de lo que claramente se puede concluir –sin llegar a examinar todos los elementos esenciales del proceso- que faltaría por lo menos la identidad de uno de esos requisitos esenciales para que exista litispendencia como lo es la causa petendi o el título, fundamento o razón en que se basa la pretensión; y siendo así debe necesariamente declararse la improcedencia de la acumulación de causas por continencia, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en razón de la incompetencia por el territorio del Tribunal y por acumulación por continencia. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del mismo Código.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m., del día once (11) de Agosto del año dos mil cuatro (2004).
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES LAREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES LAREZ
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