REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: MEDARDO ANTONIO RAMIREZ SERRANO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marcos Goitia. Inpreabogado Nº 75.239.-

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FRANCICO CORDOVA, Inpreabogado Nº 95.914.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 13.610.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 05/03/2.003, EL ciudadano MEDARDO ANTONIO RAMIREZ SERRANO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.758.104, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 15/01/1.997, inició sus labores como Empleado, adscrito al Estado Apure. Que el caso es que Renunció a su cargo el 17/03/2.000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Acreencias respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Tres (03) Años Dos (02) meses y Dos (02) días de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación e trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 882.555,55; Intereses desde el 19/06/1.997 a la fecha de egreso (17/03/00): Bs. 343.768,52; Prestación de Antigüedad por Término de la Relación laboral: Bs. 261.111,11; Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99: Bs. 159.600,00; Del 01/05/99 al 17/03/00: Bs. 529.200,00; Bono Único: Bs. 800.000,00; Diferencia de Salarios: Bs. 1.134.000,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 87.037,04; Vacaciones: Bs. 648.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 46.666,67; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 4.891.848,89; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31/08/02): Bs. 3.865.611,02; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 8.757.459,91. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67, 68, 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Cláusula del Contrato Colectivo de los Empleados del Estado Apure. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de sus Acreencias respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) al Estado Apure, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.757.459,91) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Constancia DE Trabajo; Marcado con la letra “C”: Bauche de Cobro; Marcado con la letra “D”: Contrato Colectivo de los empleados del Estado Apure. Del folio 13 al 40 corre inserto anexos al libelo de demanda.-
En fecha 17/03/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure Boleta de Citación al ciudadano Gian Luis Lippa y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
En fecha 27/03/2.003, el ciudadano MEDARDO ANTONIO RAMIREZ SERRANO, antes identificado otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.-
Del folio 46 al 48, corren insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 02/03/2.004, el Procurador General del Estado Apure, otorgó poder Especial Apud Acta al Abogado Francisco Córdova, Inpreabogado Nº 95.914.-
Del folio 51 al 59, corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la Demanda presentada en fecha 17/03/2.004.-
En fecha 22/03/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 60 al 87.-
En fecha 24/03/2.004, se agregan las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 25/04/2.004, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 22/04/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo para dar lugar al acto de Informes.-
En fecha 18/05/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante MEDARDO ANTONIO RAMIREZ SERRANO, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 05-03-03, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
2.- Original de constancia emanada de la Sociedad Bolivariana de Venezuela del Estado Apure. Con este instrumento se prueba la relación laboral, y queda demostrado que el ciudadano MEDARDO RAMIREZ prestó sus servicios como Auxiliar de Biblioteca, en la Biblioteca Amadeo Garbi, desde el 15-01-97 hasta el 17-03-2000.
3.- Originales y copias de los recibos de pago a favor del ciudadano MEDARDO ANTONIO RAMIREZ SERRANO, emanados del Ejecutivo del Estado Apure, correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000; mediante los cuales se evidencia la relación de trabajo continua que existió entre el demandante y el ente demandado, así como los diferentes salarios que devengó el trabajador.
4.- Copia fotostática de la IV convención colectiva de trabajo año 2000-2001 (SUEP-APURE), se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido; pero en cuanto a su aplicación, observa quien aquí decide que el demandante de autos no pide la aplicación de ninguna cláusula contenida en la contratación colectiva bajo análisis, por lo que mal pude esta sentenciadora ordenar su aplicación al caso concreto.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
No aportó pruebas
B.- En el lapso probatorio
1.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia, pero tratándose de una sentencia en la cual no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces, esta juzgadora no acoge el criterio establecido en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán.
2.- Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 27 de Febrero de 2003; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero en cuanto a su aplicación al caso concreto, al igual que la sentencia anterior, quien aquí decide aunque respeta tal criterio, no lo aplica por razones que infra se explicarán.
3.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y en cuanto a la procedencia del pago en dinero efectivo de tal beneficio laboral, se observa que este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/03, dejó sentado el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de ticket o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora establece el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por el actor en dinero efectivo, y así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Empleado desde el día 15-01-1997 adscrito al Estado Apure hasta el 17-03-00 fecha en la cual finalizo la relación laboral por renuncia voluntaria, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide. Así se decide.
Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, el apoderado especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude al demandante las cantidades indicadas en el libelo, por lo que a tenor de lo dispuesto artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor en su libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así que si pretende que no adeuda tales montos debió desvirtuar lo alegado por el actor, y probar durante el curso del proceso su pago y no lo demostró; así se decide. En cuanto a la negativa de la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, a partir del año 2000, y por cuanto la presente reclamación versa en parte del año 99 y parte del año 2000, se determina que al trabajador sólo le corresponde el pago por concepto de cesta ticket correspondiente al año 2000. Igualmente, debe indicarse a la parte actora que los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución Nacional, deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda, así se establece.
En el capitulo XIV el accionante alega la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción.
Habiendo quedado demostrado que el demandante trabajó para el ente demandado desde el 15-01-1997 hasta el 17-03-2000, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades: un millón doscientos veintiséis mil doscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 1.226.234,00) por prestación de antigüedad mas intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, doscientos sesenta y un mil ciento once bolívares (Bs. 261.111,00) prestación de antigüedad por termino de la relación laboral, seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 648.000,00) por vacaciones vencidas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 46.667,00) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo señalado en el articulo 225 ejusdem, ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la Republica, un millón ciento treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.134.000,00) por concepto de diferencia de salario, ochenta y siete mil treinta y siete bolívares (Bs. 87.037,00) por aguinaldos fraccionados año 2000, ciento cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.154.350,00) por concepto de cesta ticket. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MEDARDO ANTONIO RAMIREZ SERRANO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano MEDARDO ANTONIO RAMIREZ SERRANO la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.357.399,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (17-03-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (17-03-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, Trece (13) de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.