REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: HENRY CRISTOBAL RODRÍGUEZ.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marcos Goitia. Inpreabogado Nº 75.239.-

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MANUEL PÉREZ, Inpreabogado Nº 91.568.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 13.660.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 12/03/2.003, EL ciudadano HENRY CRISTOBAL RODRÍGUEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.433.884, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 03/03/1.997, inició sus labores como Operador Telefónico adscrito al Estado Apure. Que el caso es que fue Renunció a su cargo el 22/03/2.001, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Acreencias respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Cuatro (04) años y diecinueve (19) días de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación e trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 1.623.133,33; Intereses desde el 19/06/1.997 a la fecha de egreso (22/03/01): Bs. 685.779,25; Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99: Bs. 159.600,00; Del 01/05/99 al 22/03/01: Bs. 1.134.000,00; Bono Único: Bs. 800.000,00; Diferencia de Salarios: Bs. 1.083.650,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 130.950,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.113.600,00; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 6.730.712,58; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (22/03/2.001): Bs. 3.372.338,53; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 10.103.051,11. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67, 68, 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de sus Acreencias respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) al Estado Apure, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 10.103.051,11) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Bauche de Cobro; Marcado con la letra “C”: Contrato Colectivo de los empleados del Estado Apure; Marcado con la letra “D”: Contestación a la Vía Administrativa. Del folio 10 al 53 corre inserto anexos al libelo de demanda.-
En fecha 09/04/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure Boleta de Citación al ciudadano Gian Luis Lippa y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
En fecha 05/05/2.003, HENRY CRISTOBAL RODRÍGUEZ, antes identificado otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.-
Del folio 61 al 63, corren insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 02/03/2.004, el Procurador General del Estado Apure, otorgó poder Especial Apud Acta al Abogado Manuel Pérez, Inpreabogado Nº 91.568.-
Del folio 66 al 721, corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la Demanda presentada en fecha 17/03/2.004.-
En fecha 22/03/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 73 al 99.-
En fecha 24/03/2.004, se agregan las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 25/04/2.004, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 22/04/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo para dar lugar al acto de Informes.-
Del folio 102 al 103 corre inserto escrito contentivo a Informes presentado en fecha 17/05/2.004.-
En fecha 18/05/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante HENRY CRISTOBAL RODRIGUEZ, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 07-08-2002, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código reprocedimiento Civil, lo cual no era el medio procesal idóneo para atacar la validez de este instrumento.
2.- Originales de recibos de pago a favor del ciudadano HENRY CRISTOBAL RODRIGUEZ, emanados del Ejecutivo del Estado Apure, correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001; mediante los cuales se evidencia la relación de trabajo continua que existió entre el demandante y el ente demandado, así como los diferentes salarios que devengó el trabajador.
3.- Copia fotostática de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo (Sexto Contrato Colectivo) de los Trabajadores de la Educación, se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de tal contratación colectiva; pero en cuanto a su aplicación, se observa que el demandante de autos alega haber prestado servicios como Operador Telefónico, y el contrato colectivo bajo análisis beneficia es a los trabajadores de la Educación, razón por la cual el mismo es inaplicable al caso de autos, por lo que se desestima.
4.- Copia fotostática de oficio Nº 1051 de fecha 26 de Agosto de 2002, dirigida al Abg. MARCOS GOITIA, emanado de la Secretaria de Personal del Estado Apure, mediante el cual se le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del ciudadano HENRY CRISTOBAL RODRIGUEZ parte demandante del presente proceso. Este instrumento público administrativo se tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con él se demuestra que efectivamente el ente empleador está tramitando las prestaciones sociales del demandante de autos, lo que debe entenderse como una renuncia tácita a la prescripción de la acción alegada.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio
1.- Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo esta sentenciadora no acoge tal criterio jurisprudencial, a pesar que se trata de un fallo emitido por la Sala Constitucional, en virtud que tal sentencia no está referida a interpretación de norma alguna, y no es vinculante su aplicación para esta juzgadora, así se declara.
2.- Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 27 de Febrero de 2003; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero en cuanto a su aplicación al caso concreto, al igual que la sentencia anterior, quien aquí decide aunque respeta tal criterio, no lo aplica por razones que infra se explicarán.
3.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y en cuanto a la procedencia del pago en dinero efectivo de tal beneficio laboral, se observa que este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/03, dejó sentado el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora establece el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por el actor en dinero efectivo, y así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Operador Telefónico contratado desde el día 03-03-97 adscrito al Estado Apure hasta el 22-03-2001 fecha en la cual finalizo la relación laboral por renuncia voluntaria, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por otra parte, el ente demandado en el Capítulo I de la contestación, opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho que fue consignado por el actor instrumento que hace presumir la renuncia del demandado a la prescripción alegada, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
En otro orden, en el Capítulo III de la contestación, opone para ser decidido como punto previo en la definitiva, la excepción de inadmisibilidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de admitir la acción interpuesta, alegando la inexistencia de la parte demandada en el libelo introducido por la demandante. Este Tribunal le observa a la parte demandada que la excepción opuesta dice textualmente: artículo 346, ordinal 11º “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Esto se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia. En el caso de autos, la excepción propuesta es improcedente en virtud de que la acción que propuso la accionante como lo es el cobro de prestaciones sociales no tiene ninguna prohibición ni limitación legal para ejercerla. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto por la demandada. Así se decide.
Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, el apoderado especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así que si pretende que no adeuda tales montos debió desvirtuar lo alegado por el actor, y probar durante el curso del proceso su pago y no lo demostró; así se decide. En cuanto a la negativa de la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, a partir del año 2000, y por cuanto la presente reclamación versa en parte del año 99 y parte del año 2000, se determina que al trabajador sólo le corresponde el pago por concepto de cesta ticket correspondiente al año 2000, así se establece.
Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el ente demandado desde el 03 de Marzo de 1997 hasta el 22 de Marzo de 2001, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades: trescientos setenta y dos millones trescientos ocho mil novecientos doce bolívares (Bs. 2.308.912,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, un millón ciento trece mil seiscientos bolívares (Bs. 1.113.600,00) por concepto de vacaciones de conformidad con lo señalado en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la Republica, un millón ochenta y tres mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.083.650,00) por concepto de diferencia de salario, ciento treinta mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 130.950,00) por aguinaldos fraccionados año 2001, quinientos cuatro mil bolívares (Bs. 504.000,00) por concepto de cesta ticket. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano HENRY CRISTOBAL RODRIGUEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano HENRY CRISTOBAL RODRIGUEZ la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 5.941.112,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (09-04-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (22-03-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, trece (13) de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.