REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: ROSA PÁEZ DE M.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marcos Goitia. Inpreabogado Nº 75.239.-

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. María Elena Maldonado, Inpreabogado Nº 93.886.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 13.574.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 27/11/2.002, la ciudadana ROSA PÁEZ DE M, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.875.596, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 19/04/1.993, inició sus labores como OBRERA, adscrita a La Gobernación del Estado Apure. Que el caso es que fue Despedida de su cargo el 30/10/1.999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Acreencias respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Seis (06) años, Seis (06) meses y Once (11) días de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación e trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad: Bs. 200.000,00; Intereses sobre Prest. Soc.: Bs. 31.350,87; Bono de Transferencia: Bs. 50.000,00; Intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18/06/97)hasta la fecha de egreso (30/10/99): Bs. 298.364,90; Intereses de Antigüedad: Bs. 1.472.000,00; Intereses: Bs. 492.836,92; Prestación de Antigüedad por termino de la relación laboral: Bs. 140.555,56; Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99: Bs. 159.400,00; Del 01/05/99 al 31/10/99: Bs. 302.400,00; Bono Único: Bs. 800.000,00; Diferencia de Salarios: Bs. 1.953.650,00; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 766.666,67; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 306.666,67; Vacaciones: Bs. 1.452.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 186.333,33; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 8.612.424,91; Cláusula 34 Contrato Colectivo: Bs. 4.080.000,00; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31/08/02): Bs. 8.213.764,82; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 20.906.189,73. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67, 68, 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de sus Acreencias respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) al Estado Apure, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.906.189,73) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Bauches de Cobro; Marcado con la letra “C”: Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure. Del folio 15 al 51 corre inserto anexos al libelo de demanda.-
En fecha 19/02/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure Boleta de Citación al ciudadano Gian Luis Lippa y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
En fecha 25/03/2.003, La ciudadana ROSA PÁEZ DE M, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta al Abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.-
Del folio 57 al 59, corren insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 02/03/2.004,el Procurador General del Estado Apure, otorgó poder Especial Apud Acta a la Abogada Arimir Jiménez Silva, Inpreabogado Nº 59.058.-
En fecha 17/03/2.004,la Procuradora General Interina del Estado Apure, otorgó poder Especial Apud Acta a la Abogada María Elena Maldonado, Inpreabogado Nº 93.886.-
Del folio 64 al 70, corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la Demanda presentada en fecha 18/03/2.004.-
En fecha 24/03/2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto del folio 71 al 72.-
En fecha 25/03/2.004, se agregan las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 02/04/2.004, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 23/04/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo para dar lugar al acto de Informes.-
Del folio 77 al 80 corre inserto escrito contentivo a Informes de fecha 18/05/2.004.-
En fecha 19/05/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante ROSA ELENA PAEZ DE MORALES, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por cuanto tal instrumento privado el cual no tiene sello ni firma de haber sido recibido por el organismo al cual está dirigido, no tiene ningún valor probatorio, por lo que esta juzgadora desestima dicha prueba.
2.- Copias de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana ROSA ELENA PAEZ DE MORALES; los cuales por no haber sido impugnados se tienen como fidedignos, para evidenciar la relación de trabajo que existió entre la demandante y el demandado ocupando la primera el cargo de obrera, así como los diferentes salarios que devengó la trabajadora durante dicha relación laboral con la demandada.
3.- Copia fotostática de memorandums, de fechas 19-04-93 y 20-08-94 emanados de la Dirección de Personal del Estado Apure, mediante los cuales se le informa a la ciudadana Rosa de Morales, parte demandante que prestará sus servicios como obrera suplente en el albergue de menores por tiempo indefinido.
4.- Copia fotostática de constancia emanada del Instituto Nacional del Menor, Seccional Apure, mediante la cual se evidencia que la ciudadana demandante prestó sus servicios en dicha ubicación desde el 16-12-95 hasta el 16-01-96.
5.- Copia fotostática simple de ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE). Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido, pero es el caso que la actora no demostró en autos estar afiliada al referido Sindicato, por lo que mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió Pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No promovió Pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y en cuanto a la procedencia del pago en dinero efectivo de tal beneficio laboral, se observa que este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/03, dejó sentado el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora establece el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por el actor en dinero efectivo, y así se decide.
2.- Sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero en cuanto a su aplicación, quien aquí decide no comparte el criterio establecido en ella aunque lo respeta, por los motivos que infra se explicarán, en razón que a pesar de ser una sentencia emanada de la Sala Constitucional, no es vinculante su aplicación para los Jueces en razón que la misma no versa sobre la interpretación del contenido o alcance de alguna norma o principio constitucional.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure desde el día 19-04-1993 hasta el día 30-10-1999 fecha ésta en la cual fue despedida, es decir por un lapso de seis (06) años, seis (06) meses y once (11) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En la contestación al fondo de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 19-04-1993 y fecha de egreso 30-10-1999, es decir, un lapso de seis (06) años, seis (06) meses y once (11) días. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide.
En el capitulo II del escrito de contestación alega la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”.
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción. Así se decide.
Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto.
En cuanto al rechazo por parte de la accionada del reclamo de la demandante por concepto de Bono Único para Empleados decretado por el Ejecutivo Nacional, se observa como su mismo nombre lo indica, que el mencionado bono fue decretado en beneficio de los empleados públicos, por lo que mal puede pagársele a los obreros al servicio de algún ente público, y siendo la demandada de autos una obrera y no una empleada, no le corresponde el pago de tal bonificación. Y en relación con los intereses moratorios y la indexación debe establecerse que tales montos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, por lo que mal puede la accionante calcularlos al momento de intentar la presente acción, y así se declara.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el 19-04-1993 hasta el día 30-10-1999 fecha ésta en la cual fue despedida, es decir por un lapso de seis (06) años, seis (06) meses y once (11) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por indemnización de antigüedad, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por bono de transferencia, de conformidad con el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, un millón cuatrocientos sesenta y dos bolívares (Bs. 1.472.000,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, ciento cuarenta mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 140.555,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C), un millón novecientos cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.953.650,00) por diferencia de salarios, setecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 766.666,00) por indemnización por despido injustificado, trescientos seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 306.666,00) por indemnización sustitutiva del preaviso, un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 1.452.000,00) por vacaciones vencidas, ciento ochenta y seis mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 186.333.00) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ROSA ELENA PAEZ DE MORALES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana ROSA ELENA PAEZ DE MORALES la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 6.527.870,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda 19-02-2003 hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral 30-10-1999 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuradora General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, diecinueve (19) de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,


Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.