REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: CARMEN DOMITILA RAMOS .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. MAYRA RODRIGUEZ.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.500.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17-12-2002 la ciudadana CARMEN DOMITILA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.160.905, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 15-03-1977, inició sus labores como OBRERA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, hasta el día 15-12-99, fecha en que fue despedida de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de veintidós (22) años y nueve (09) meses de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.105.100,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: indemnización antigüedad: Bs. 1.976.033,33 + intereses sobre prestaciones Bs. 3.347.306,41; bono de transferencia Bs. 414.375,00 Art. 666 L.O.T. (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde el 18-06-97 a la fecha de egreso 01-12-99 Bs. 6.420.014,94 Art. 668 L.O.T. parágrafo 2 (anexo 2); Prestación de antigüedad: Bs. 1.593.934,22; intereses Bs. 546.398,46 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso (15-12-99) Art. 108 L.O.T. (anexo 3); otras deudas: Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00; cesta ticket Bs. 378.000,00 (anexo 6); bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República Bs. 800.000,00; total adeudado a la fecha de egreso Bs. 15.635.662,37; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-08-02) Bs. 13.644.228,92 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 4); total adeudado a al fecha actual Bs. 29.279.891,29.
Citó los artículos 65, Ley Orgánica del Trabajo 67 y 68 ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Trabajo. Por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 29.279.891,29) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B, C, D.
En fecha 26-02-2003 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.
A los folios 54 y 55 corren insertos Poder apud-acta conferidos por la ciudadana RAMOS CARMEN DOMITILA, parte atora al Dr. Marcos Gotilla, Inpreabogado N° 75.239. Del folio 56 al 58 corren insertas las actuaciones del alguacil del Tribunal dejando constancia que notificó al Dr. Gian Luis Lippa y al Procurador General del Estado Apure. Al folio 73 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure, al abogado Windio Aracas, Inpreabogado N° 91.741. Anexó copia de Gaceta oficial. En fecha 18-03-2004 el apoderado de la parte demandada Dr. Windio Aracas, presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demandada. En fecha 18-03-04 oportunidad fijada para agregar las pruebas promovidas por las partes, no hubo ninguna que agregar ni que admitir. En fecha 23-04-04 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 23-04-04 para el acto de informes. En fecha 18-05-04 el Dr. Marcos Goitia, apoderado de la parte demandante, presentó informes. En fecha 19--05-04 venció el lapso de informes y se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 19-05-04 para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante CARMEN DOMITILA RAMOS, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 25-11-2002, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
2.- Original de oficio S/N de fecha 20-12-1999, emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, mediante el cual se le informa a la ciudadana CARMEN DOMITILA RAMOS que fue jubilada a partir del 15-12-1999 según resolución N° SG-355 de fecha 14-12-1999, con una asignación mensual de 105.100 bolívares. Con este instrumento público administrativo queda plenamente demostrada la relación laboral que existió entre la actora y el ente demandado, y que dicha relación de trabajo finalizó el 15-12-99 por habérsele concedido a la trabajadora el beneficio de jubilación.
3.- Copia fotostática de oficio N° SGE-789, de fecha 28-03-1977, emanado de la Secretaria General de Gobierno del Estado Apure, mediante la cual se le informa a la ciudadana CARMEN DOMITILA RAMOS que fue nombrada obrera en el comedor de Bucaral, a partir del 15-03-1977. Esta copia fotostática por cuanto no fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna para demostrar que la fecha de inicio de la relación laboral entre la demandante y el ente demandado fue el 15-03-77.
4.- Copia fotostática simple de ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) correspondiente al período 1999-2000. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido, pero es el caso que la actora en su libelo de demanda no pide la aplicación de ninguna norma contenida en dicha contratación colectiva, por lo que mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación, así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
C.- Con los informes:
1.- Original de oficio Nº 017 de fecha 16 de Diciembre de 2002, emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigido al Abg. Marcos Goitía, mediante el cual se le solicita al mencionado abogado, quien es apoderado judicial del demandante de autos, que su representada CARMEN DOMITILA RAMOS, especifique con claridad los montos exactos que le corresponden de acuerdo a sus beneficios laborales. Con este oficio, suscrito por el Secretario de Personal del ente demandado, habiendo transcurrido más de un año de haber finalizado la relación laboral, se establece la disposición del ente patronal a pagar las acreencias que por prestaciones sociales puedan corresponderle al demandado, demostrando de esta manera el actor que existe ciertamente una renuncia tácita por parte del patrono a la prescripción alegada en la contestación de la demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No promovió pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure desde el día 15-03-1977 hasta el día 15-12-1999 fecha ésta en la cual fue jubilada, es decir por un lapso de veintidós años (22) años y nueve (09) meses, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el Capítulo I de la contestación de la demanda alego la Prescripción, al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, y aunado al criterio de que el patrono renunció tácitamente a la prescripción alegada, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 15-03-1977 y fecha de egreso 15-12-1999, es decir, un lapso de veintidós (22) años, y nueve (09) meses. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide.
Se observa igualmente, que la actora reclama el pago de cesta ticket, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto.
En cuanto al rechazo por parte de la accionada del reclamo de la demandante por concepto de Bono Único para Empleados decretado por el Ejecutivo Nacional, se observa como su mismo nombre lo indica, que el mencionado bono fue decretado en beneficio de los empleados públicos, por lo que mal puede pagársele a los obreros al servicio de algún ente público, y siendo la demandada de autos una obrera y no una empleada, no le corresponde el pago de tal bonificación. Y en relación con los intereses moratorios y la indexación debe establecerse que tales montos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, por lo que mal puede la accionante calcularlos al momento de intentar la presente acción, y así se declara.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el día 15-03-1977 hasta el día 15-12-1999 fecha ésta en la cual fue jubilada, es decir por un lapso de veintidós (22) años y nueve (09) meses; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: un millón novecientos setenta y seis mil treinta y tres bolívares (Bs. 1.976.033,00) por antigüedad correspondiente al antiguo régimen, cuatrocientos catorce mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 414.375.,00), por bono de transferencia, un millón quinientos noventa y tres mil novecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 1.593.934,00) por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana CARMEN DOMITILA RAMOS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana CARMEN DOMITILA RAMOS la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTAY DOS BOLÍVARES (Bs. 3.984.342,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (26-02-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna (30-12-99) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. SE EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuradora General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, diecinueve (19) de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.