REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: MARIA ESTHER CASTILLO BEROES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG: EISEN JOSE BRAVO, ALEXIS BENAVIDES DE LARA y JOSÉ HIDALGO.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. WINDIO ARACA.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE Nº: 13.814.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 07-07-2003 la ciudadana MARÍA ESTHER CASTILLO BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.760.469, asistida por el Abogado en ejercicio José Hidalgo, Inpreabogado Nº 27.483, presentó demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que comenzó a laborar en fecha 01-09-1994, en la condición de Obrera, dependiente de la Administración Ejecutiva Regional del Estado Apure, hasta el 31-05-01 laborando en forma consecutiva durante seis (06) años, nueve (09) meses y devengando un último sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Que en forma amistosa estuvo ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden, sin haberlo logrado.
Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 65 y 66, artículo 104, 108, 211 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas N° 09 y 10 del Contrato Colectivo de SUODE en las cláusulas N° 14, 18,19,28, 34, 35, 40, 42 y 57 del Contrato Colectivo vigente, Artículo 146 de la Constitución, Artículos 1.965, numeral 2 y 1.969 y 1.980 del Código Civil Venezolano, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que evidentemente, que entre el Estado Apure y su persona, existió una relación laboral al extremo de que producto del tiempo de trabajo laborado en forma ininterrumpida y acumulada, le corresponden las respectivas Prestaciones Sociales, computadas en el tiempo como lo señaló anteriormente. Que es por lo que tuvo que agotar, no sólo fórmulas de directas de avenimiento, sino que además tuvo que recurrir a esta vía contenciosa; acudiendo por ante esta autoridad para formalmente demandar a la Administración Ejecutiva del Estado Apure por conducto de su jefe de Gobierno y de la Administración, para que le cancele las Prestaciones Sociales y demás beneficios que por derecho le corresponden o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
Que de los hechos debidamente expuestos demandó formalmente al Estado Apure por conducto de su Jefe de Gobierno y Administración, ciudadano Gian Luis Lippa Preziozi, para que convenga en cancelarle las Prestaciones Sociales, o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Del 01-09-94 al 18-06-97, lapso 02 años, 10 meses y 17 días. Antigüedad: 110 días x 5.280 Bs. = 580.800 Bs.; Intereses: 27,81% x 03= 484.561,44 Bs.; total Bs. 1.170.361,40 Bs.; Del 19-06-97 al 31-05-01, lapso = 03 años, 10 meses y 13 días; Antigüedad: 60 días; antigüedad: 62 días; antigüedad: 64 días; antigüedad: 66 días; 252 días x 5.280 = 1.330.560 Bs.; intereses: 21,51% entre 12 x 46 = 1.097.113,20 Bs.; vacaciones vencidas según cláusula N° 17 y 18 de los Contratos colectivos periodo 99-02: Desde el año 96 al 01 85 días 340 días x 5.280 = 1.795.200 Bs.; por concepto de diferencia de sueldo Año: 97 sueldo = 75.000,00; ganaba = 35.000,00; 40.000,00 x 12 = 480.000,00 Bs. año 98; sueldo = 100.000,.00; ganaba = 60.000,00 40.000,00 x 12 = 480.000,00 Bs.; año 99 sueldo = 120.000,00 ganaba = 100.000,00 20.000,00n x 12 = 240.000,00 Bs. año 00 sueldo = 144.000,00 ganaba = 120.000,00 24.000,00 x 12 = 288.000,00 Bs.; por concepto de vacaciones y bono fraccionado 45 entre, 12 x 09 = 33,75 x 5.280,00 = 178.200,00; por concepto de cesta tickets. Del 01-01-00 al 30-04-00 U.T. = 9.600 x 0,30 = 2.880 C/ tickets 2.880 x 22 x 04 = 253.440 Bs.; Del 01-05-00 al 30-04-01 U.T = 11.600 x 0,30 = 3.480 C/ tickets 3.4 x 12 = 918.720 Bs.; Del 01-05-01 al 31-05-01 U.t. = 13.200 x 0,30 = 3.960 c/ tickets 3.960 x 22 x = 87.120 Bs.;por concepto de bonificación de fin de años según cláusula N| 18 y 19 de los contratos colectivo perioso 99-02; año 999 = 75 días x 5.280 = 396.00 Bs.; año 00 = 80 día x 5.280 = 422.400 Bs.; año 01 = 90 días x 5.280 = 475.200 Bs.; por concepto de diferencia salarial meses que tengan 3 días según cláusula N° 58 del contrato colectivo período 99-00 07 días x 06 año = 42 días x 5.280 = 221.760 Bs.; por concepto de pago de uniforme zapatos, impermeables según cláusula N° 27 de Contrato Colectivo periodo 99-00 año 99 = 120.000 año 00 = 204.000; año 01 = 215.000 539.000,00 Bs.; por concepto de prima por antigüedad según cláusula N° 40 del Contrato Colectivo periodo 99-00. Sueldo = 120.000,00 aumento 10% = 12.000 x 24 = 288.000 Bs.; por concepto de aumento de salario según cláusula N° 11 del Contrato colectivo periodo 99-01. A partir del 01-01-94 aumento 20% sueldo = 132.450 20% = 26.490 x 12 = 317.880,00 Bs.; a partir del 01-01-00 aumento 20% sueldo = 158.940 20 % = 31.788 x 12 = 381.450 Bs.; por concepto de despido Art. 125 = 60 días Art. 125 = 90 días 150 días x 5.280 = 792.000 Bs. por concepto de bono único por decreto presidencial 800.000,00 Bs.; por concepto de salario caído desde = 31-05-01 al 07-08-02 lapso = 01 año y 03 meses 15 meses x 158.400 = 2.376.000,00 Bs. por concepto de cláusula N° 13 de la letra B, del Contrato Colectivo, periodo 99-00 10% adicional. Sub-total = 15.328.410 Bs. 15.328.410 + 1.532.841 = 16.861.215 x 02 = 33.722.502 total general: 16.861.502 Bs., para un sub-total de 156.861.215 que multiplicada sobre la base de la cláusula N° 09 del anterior Contrato Colectivo y subsiguientemente de las cláusulas 14 y 35 del vigente de Suode les da una suma de Bs. 33.722.502,00, a lo que le restaron la cifra de adelanto, que recibió por la cantidad de Bs. 4.531.543,83 para un total definitivo que debe pagar el Ejecutivo Regional de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 29.190.959,00).
Solicitó que las sumas indicadas sean debidamente ajustadas y/o corregidas monetariamente a través de experticia complementaria al fallo por vía de aplicación de la indexación. Estimó la presente demanda en la misma cantidad objeto de la demanda. Anexó documento marcada con la letra A.
En fecha 21-07-2003 fue admitida la demanda, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure; Boleta de Citación al Dr. Gian Luis Lippa, en su carácter de Gobernador del Estado Apure y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure.
Del folio 16 al 18 corren insertas las actas consignadas por el alguacil del Tribunal, dejando constancia la notificación de la parte demandada.
Al folio 19 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure, al Dr. Windio Aracas, Inpreabogado N° 91.741. Anexó copia de Gaceta oficial. En fecha 18-11-03 oportunidad indicada para la contestación de la demanda, ninguna de las partes compareció.
En fecha 20-11-03 el apoderado de la parte demandante, Dr. José Hidalgo, promovió pruebas. En fecha 25-11-03 el apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
En fecha 26-11-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 27-11-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 12-02-04 se ordenó Reponer la presente causa al estado de hacer cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en el lapso de Evacuación de pruebas y fijar quince días de Despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes; se hizo cómputo y se libró boletas de notificación.
En la misma fecha se fijó un lapso de quince (15) días de Despacho incluyendo esta fecha para presentar Informes.
En fecha 20-04-04 el apoderado de la parte demandante se dio por notificado.
Al folio 36 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana María Castillo Beroes, parte actora a los abogados José Hidalgo Eisen Bravo y Alexis Benavides de Lara, Inpreabogado N° 52.697, 96.921 y 27.483 respectivamente.
En fecha 05-05-04 el Procurador General del Estado Apure, se dio por notificado.
En fecha 02-06-04 el apoderado de la parte demandada, presentó Informes.
Vencido el lapso de informes, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de esta fecha, para que las pares presentes sus observaciones.
Vencido el lapso de informes en el presente juicio, se fijó sesenta días continuos incluyendo el día 21-06-04 para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir, esta sentenciadora, observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Original de oficio Nº 3644-01, de fecha 03-08-2001 emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigido a la ciudadana MARIA ESTHER CASTILLO BEROES, mediante el cual se le notifica que se prescinde de sus servicios al cargo que venia desempeñando por motivo de reducción de personal. Por tratarse de un instrumento público administrativo, surte plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que la demandante de autos fue despedida sin justa causa del cargo que venía desempeñando como Guía de Sala Contratada, toda vez que la causal alegada por el patrono para efectuar el despido fue por reducción de personal, siendo que ésta no se corresponde con ninguna de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como bien lo establece la referida comunicación, la situación laboral de la actora se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Trabajo por no ser un funcionario de carrera sino personal contratado.
B.- En el lapso probatorio:
El abogado JOSE HIDALGO, promovió documentales contentivas de recibos de pago a favor de la ciudadana MARIA ESTHER CASTILLO BEROES, así como prueba de informes; pero observa quien aquí decide que para el momento de promover las pruebas el apoderado judicial de la demandante no tenía legitimidad para actuar en juicio por cuanto aún no constaba en autos el otorgamiento del poder por parte de la demandante, en razón que el mismo fue consignado en fecha 20-04-2004, y el apoderado judicial promovió pruebas el día 20-11-2003, en consecuencia, esta juzgadora desestima dichas pruebas.
C.- Con los informes:
1.- Original del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E.) periodo 2001-2002. Este instrumento fue consignado a los fines de demostrar los beneficios laborales que se reclaman con ocasión de la relación de trabajo; pero es el caso, que en la cláusula Nº 1, literal g, especifica lo que se entiende como trabajadores a los efectos de la aplicación y ejecución de dicho contrato, entendiéndose como tales los obreros activos y pasivos afiliados al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure; y por cuanto la demandante no demostró estar afiliada al mismo, mal puede esta juzgadora ordenar la aplicación de los beneficios establecidos en la contratación colectiva bajo análisis.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas (no contestó la demanda)
B.- En el lapso probatorio:
1.- Sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero en cuanto a su aplicación, quien aquí decide no comparte el criterio establecido en ella aunque lo respeta, por los motivos que infra se explicarán, en razón que a pesar de ser una sentencia emanada de la Sala Constitucional, no es vinculante su aplicación para los Jueces en razón que la misma no versa sobre la interpretación del contenido o alcance de alguna norma o principio constitucional.
2.- Sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 27 de Febrero de 2003; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo, esta juzgadora no acoge tal criterio jurisprudencial por las razones que infra se expresarán, en virtud de no ser vinculante su aplicación
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como obrera adscrita a la Administración Ejecutiva Regional del Estado Apure desde el día 01-09-1994 hasta el día 31-05-2001 fecha en la cual fue despedida, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, siendo así y por cuanto el demandado es la entidad político territorial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante de autos; pero es el caso que en materia laboral, la contestación de la demanda está regida por lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual no admite una negativa genérica, estableciendo que se tendrán como ciertos aquellos hechos que no se contradigan expresamente, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 01-09-1994 y fecha de egreso 31-05-2001, es decir, un lapso de seis (06) años, nueve (09) meses. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo rechazar la deuda, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio.
Por otra parte, se observa que en el escrito de promoción de pruebas, el ente demandado promovió jurisprudencias relacionadas a la prescripción de la acción, al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual dispone:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
En razón de lo antes expuesto y habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como obrera, desde el día 01-09-1994 y fecha de egreso 31-05-2001, es decir, un lapso de seis (06) años, nueve (09) meses; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades, discriminados de la siguiente manera: Quinientos ochenta mil ochocientos bolívares (Bs. 580.800,00) por antigüedad del régimen anterior, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón trescientos treinta mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 1.330.560,00), por antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón treinta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 1.034.880,00) por concepto de vacaciones vencidas, un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.488.000,00) por diferencia de sueldo, ciento veintiséis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 126.720,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, un millón doscientos cincuenta y nueve mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 1.259.280,00) por concepto de cesta ticket, un millón doscientos noventa y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 1.293.600,00) por concepto de bonificación de fin de año, setecientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 792.000,00) por indemnización de despido injustificado, y ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por bono único presidencial, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA ESTHER CASTILLO BEROES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana MARIA ESTHER CASTILLO BEROES la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.705.840,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (21-07-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (31-05-01) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. SE EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, diecinueve (19) de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
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