REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: IRAIDA JOSEFINA OLIVERO LUNA.-


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Belkis Delgado Prieto, Inpreabogado Nº 63.570.-

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Windio Araca, Inpreabogado Nº 91.741.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-


EXPEDIENTE Nº: 13.438.-


SENTENCIA: DEFINITIVA.-



En fecha 07/10/2.002, la ciudadana IRAIDA JOSEFINA OLIVERO LUNA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.758.580, asistida por la Abogada Belkis Delgado Prieto, Inpreabogado Nº 63.570, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que el cobro de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, causados por la relación laboral que mantuvo con la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure y el Lic. Víctor García Director de la Secretaría de Personal de la mencionada Gobernación, por los servicios personales como docente contratada con una asignación de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, siendo éste el último sueldo, la cual comenzó desde el 18/09/2.000 hasta el 14/08/2.001, que prestó sus servicios en la Escuela Básica “Agustín Codazzi”, ejerciendo funciones de docente de aula contratado, de manera ininterrumpida en la referida escuela, según se evidencia de recibos de oficio Nº 954 de fecha 18/09/2.000, y recibo de pago N° 16.927, pero en el mes de agosto se le notifica el cese de las funciones que ejercía en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Apure, y el 13/08/2.001, presentó su renuncia por ante la Secretaría de Educación, el cual fue aceptada el mismo día, como docente contratada hasta la fecha. Que de lo anteriormente expuesto y haciendo uso del beneficio que le concede la Ley y la cláusula 142 del Contrato Colectivo, es por lo que solicita así sea declarado; Y al derecho de pago de Prestaciones Sociales y la Indemnización, le corresponden los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: Bs. 920.097,20; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.087.038,00; Diferencia de Aguinaldos: Bs. 1.013.611,00; Diferencia Salarial del 18/09/2.000 al 30/04/2.001: Bs. 1.196.549,62; Diferencia de Salarial del 01/05/2.001 al 14/082.001: Bs. 1.196.549,62; Artículo 108, Parágrafo Primero L. O. T.: Bs. 752.806,80; Reintegro de 14 días del mes de Agosto del año 2.001: Bs. 250.935,66; Intereses: Bs. 2.019.459,68; Total General: Bs. 9.482.751,36. Citó los siguientes artículos 112, 73 de la Ley Orgánica del Trabajo; 93, 25, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que con el carácter incoado en el encabezamiento del escrito, demandó en efecto a la Gobernación del Estado Apure, en las personas del ciudadano Gian Luis Lippa y el Lic. Víctor García, o quien funja de Secretario de la Dirección de Personal de la misma; para que convenga en cancelarle la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.482.751,36), por los conceptos Supra discriminados, o a ello sea condenado por el Tribunal. Del folio 4 al 8, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 21/10/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure Boleta de Citación al ciudadano Gian Luis Lippa y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
En fecha 31/10/2.002, la ciudadana IRAIDA JOSEFINA OLIVERO LUNA, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada Belkis Delgado Prieto, Inpreabogado Nº 63.570.-
Del folio 14 al 16, corren insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 04/11/2.003, el Procurador General del Estado Apure, otorgó poder Especial Apud Acta al Abogado Windio Araca, Inpreabogado Nº 91.741.-
Al folio 19 corre inserto escrito contentivo a Oposición de Cuestión Previa por parte de la parte demandada en fecha 07/11/2.003.-
En fecha 19/02/2.004, se declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Así mismo, se libró Boletas de Notificación a cada una de las partes.-
Del folio 24 al 25, corren insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 22/04/2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo a Subsanación de la demanda el cual corre inserto del folio 26 al 28.-
En fecha 26/04/2.004, este Tribunal tiene como subsanada la demanda por la parte actora.-
En fecha 04/05/2.004, oportunidad fijada para dar lugar al Acto de la Contestación a la Demanda, la parte demandada no se hizo presente y así se hizo constar.-
Del folio 31 al 33, corre inserto escrito contentivo a Promoción de Pruebas presentada en fecha 10/05/2.004, por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
En fecha 12/05/2.004, se agregan las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 13/05/2.004, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 02/06/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo para dar lugar al acto de Informes.-
En fecha 01/07/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática de recibo de pago emanado del Ejecutivo del Estado Apure, a favor de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA OLIVERO LUNA correspondiente a la primera quincena de Agosto 2000, mediante el cual se demuestra la relación de trabajo que existió entre la demandante y el ente demandado, el cargo desempeñado por la trabajadora como docente contratada, así como que el salario que devengaba era de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) quincenales.
2.- Copia fotostática de oficio de fecha 18 de Septiembre de 2000, dirigido a la ciudadana IRAIDA OLIVERO, parte demandante en la presente causa, emanado de la Secretaria Regional de Educación, Cultura y Deportes del Estado Apure, mediante el cual se le informa que prestará sus servicios como docente contratada en la Escuela Básica Agustín Codazzi, a partir del 15 de Septiembre de 2000. Por cuanto esta copia no fue impugnada en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna para demostrar que la relación laboral entre la actora y el demandado inició el 18/09/2000, fecha en la cual fue recibida dicha comunicación.
3.- Copia fotostática de oficio de fecha 31 de Julio de 2001, dirigido a la ciudadana IRAIDA OLIVEROS emanado de la Secretaria Regional de Educación, Cultura y Deportes del Estado Apure, mediante el cual se le informa que se da por terminada la relación de trabajo que existía entre su persona y el ente demandado, motivado al vencimiento del contrato realizado entre las partes, con fecha de recibo 14-08-2001. Dicho instrumento se tiene como fidedigno para demostrar que la relación de trabajo finalizó el día 14-08-2001 por despido que hiciera a la trabajadora el ente empleador.
4.- Copia de comunicación de fecha 13 de Agosto de 2001, dirigido al Jefe de Personal de la Dirección de Educación del Estado Apure mediante el cual la demandante manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando como Docente de aula contratada, el cual aparece firmado y con fecha de recibo 13-08-2001. Este instrumento por cuanto es una copia fotostática simple de un instrumento privado, no tiene ningún valor probatorio, en consecuencia, se desestima esta prueba.
5.- Copia fotostática de oficio de fecha 13 de Agosto de 2001, emanado de la Secretaria Regional de Educación, Cultura y Deportes del Estado Apure, dirigido a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA OLIVERO LUNA mediante el cual se le informa que ha sido aceptada su renuncia al cargo que venia desempeñando como Docente de aula contratada; este instrumento se tiene como fidedigno para demostrar que a pesar de haber sido despedida la trabajadora, ésta posteriormente renuncia al cargo que venía desempeñando como docente contratada, y existiendo tal manifestación de voluntad por parte del trabajador, debe tenerse como finalizada la relación de trabajo por renuncia voluntaria y no como despido.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas (no contestó la demanda).
B.- En el lapso probatorio
1.- Jurisprudencia contenida en sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero en cuanto a su aplicación, quien aquí decide no comparte el criterio establecido en ella aunque lo respeta, por los motivos que infra se explicarán, en razón que a pesar de ser una sentencia emanada de la Sala Constitucional, no es vinculante su aplicación para los Jueces en razón que la misma no versa sobre la interpretación del contenido o alcance de alguna norma o principio constitucional.
2.- Jurisprudencia contenida en sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 27 de Febrero de 2003; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo, esta juzgadora no acoge tal criterio jurisprudencial por las razones que infra se expresarán, en virtud de no ser vinculante su aplicación.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Docente contratada desde el día 18-09-2000 adscrita al Estado Apure hasta el 14-08-01 fecha en la cual finalizo la relación laboral, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, siendo así, y por cuanto el demandado de autos es el Estado Apure, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; pero es el caso que en materia laboral no se concibe una contradicción genérica, so pena de incurrir en confesión de los hechos esgrimidos por el actor que no se encuentren expresamente negados o contradichos en la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que no habiendo contestado la demanda, sólo le queda al ente demandado probar los hechos que le favorezcan, y no habiendo promovido pruebas que le favorecieran, se tienen como ciertos todos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo; por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 18-09-2000 y fecha de egreso 14-08-2001. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio, y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide.
Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el ente demandado desde el 18-09-2000 hasta el 14-08-2001, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades:
Novecientos veinte mil noventa y siete bolívares (Bs. 920.097,00) por antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón ochenta y siete mil trescientos ochenta y siete bolívares (Bs. 1.087.387,00) por vacaciones fraccionadas, de conformidad con el articulo 225 ejusdem, un millón trece mil seiscientos once bolívares (Bs. 1.013.611,00) por diferencia de aguinaldos, dos millones trescientos noventa y tres mil cien bolívares (Bs. 2.393.100,00) por concepto de diferencia de salario, setecientos cincuenta y dos mil ochocientos seis bolívares (Bs. 752.806,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA OLIVERO LUNA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana IRAIDA JOSEFINA OLIVERO LUNA la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL UN BOLÍVARES (Bs. 6.167.01,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la antigüedad, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (21-10-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (14-08-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 9:30a.m. del día de hoy, treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES