REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO GUEVARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. HUGO E. CONTRERAS.
MOTIVO: ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIÓN DE CREDITO).
EXPEDIENTE: Nº: 13.634.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 18-03-2003 el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.591.922, tal como consta en Poder Notariado de fecha 16-03-2000 autenticado de la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, el cual anexó marcado con la letra “A”, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 15-02-1993 inició sus labores como COMISARIO, adscrito al ESTADO APURE, hasta el día 07-10-1999, fecha en que fue Despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de seis (06) años, siete (07) meses y veintidós (22) días de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.000,00), que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad Bs. 588.655,60 + intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 60.202,66; bono de transferencia Bs. 430.926,40 Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (07-10-99) Bs. 1.113.854,65 Art. 668 L.O.T. Parágrafo 2 (anexo 2); Prestaciones de antigüedad Bs. 776.000,00 + intereses Bs. 276.244,31 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso (07-10-99) Art. 108 L.O.T. (anexo 3); otras deudas: Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00; cesta ticket del 01-05-99 al 07-10-99 Bs. 252.000,00; bono único para los Empleados públicos decretado por el Presidente de la República Bs. 800.000,00; Indemnización por despido injustificado 150 días Bs. 808.333,33; indemnización sustitutiva de preaviso 60 días Bs. 323.333,33 Art.125 L.O.T.; vacaciones Art. 219 L.O.T. Bs. 1.236.000,00; bono vacacional Art. 223 L.O.T. Bs. 0,00; vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. Bs. 227.500,00 (anexo 4); total adeudado a la fecha de egreso Bs. 7.052.650,28; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta fecha actual (31-05-02) Bs. 5.970.209,57 Art. 92 de la Constitución Nacional (anexo 5); total adeudado a la fecha actual Bs. 13.022.859,85. Citó los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 67 y 68 ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de TRECE MILLONES VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.022.859,85), o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B, C, D.
En fecha 27-03-03 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Del folio 30 al 32 corren insertas actas consignadas por el alguacil de éste Tribunal, dejando constancia que notificó al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure y al Procurador General del Estado Apure. Al folio 33 corre inserto poder apud-acta conferido por el Dr. Reinaldo Mirabal, Procurador General del Estado Apure, al Dr. Hugo E. Contreras, Inpreabogado N° 14.470. Anexó copia de Gaceta oficial.
En fecha 18-03-04 oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no se hizo presente. En fecha 18-03-04 oportunidad para agregar las pruebas promovidas por las partes ninguna de las partes las promovió. En fecha 02-04-04 oportunidad para admitir las pruebas promovidas por las partes, no hubo ninguna que admitir. En fecha 23-04-04 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó quince (15) días de despacho incluyendo el día 23-04-04, para el acto de Informes. En fecha 16-09-03 vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera: oportunidad para agregar las pruebas promovidas por las partes ninguna de las partes las promovió. En fecha 02-04-04 oportunidad para admitir las pruebas promovidas por las partes, no hubo ninguna que admitir. En fecha 23-04-04 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó quince (15) días de despacho incluyendo el 23-04-04 para el acto de informes. En fecha 19-05-04 vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia. En fecha 15-07-04 se difirió por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 18-07-04 para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Original de poder otorgado por los ciudadanos ISAIAS ROMULO GUEVARA y JUAN FRANCISCO GUEVARA, este último parte demandante, al abogado MARCOS GOITIA, el cual surte plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad con que actúa en juicio el mencionado abogado.
2.- Copia fotostática escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el apoderado Judicial del demandante JUAN FRANCISCO GUEVARA, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 19-11-2002, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue impugnado.
2.- Copia fotostática simple de oficio de fecha 16-11-1999, emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, dirigida al ciudadano JUAN FRANCISCO GUEVARA, mediante el cual se le informa que fue removido del cargo que venia desempeñando como comisario del Vecindario Mata e’ Palma, Municipio Páez del Estado Apure, según decreto N° G-403-2. Esta copia por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la fecha de la finalización de la relación de trabajo fue el 16-11-99.
3.- Copia fotostática de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO GUEVARA; con lo que se demuestra la relación laboral, el cargo desempeñado como Comisario y los diferentes sueldos que devengó el trabajador mientras duró la relación de trabajo con el ente demandado.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas (no contestó la demanda).
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como Comisario adscrito al ESTADO APURE desde el día 15-02-1993 hasta el día 07-10-1999 fecha en la cual le fue despedido, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, siendo así, y por cuanto el demandado de autos es el Estado Apure, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; pero es el caso que en materia laboral no concibe una contradicción genérica, so pena de incurrir en confesión de los hechos esgrimidos por el actor que no se encuentren expresamente negados o contradichos en la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que no habiendo contestado la demanda, sólo le queda al ente demandado probar los hechos que le favorezcan, pero no habiendo promovido pruebas, se tienen como ciertos todos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo. Siendo así, se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 15-02-1993 y fecha de egreso 07-10-1999, es decir, un lapso de seis (06) años, siete (07) meses y veintidós (22) días. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio, y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto, así se establece.
En razón de lo antes expuesto y habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Comisario, desde el día 15-02-1993 y fecha de egreso 07-10-1999, es decir, un lapso de seis (06) años, siete (07) meses y veintidós (22) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades, discriminados de la siguiente manera: quinientos ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 588.655,00) por antigüedad del régimen anterior, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuatrocientos treinta mil novecientos veintiséis bolívares (Bs. 430.926,00) por bono de transferencia, setecientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 776.000,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por bono único para empleados públicos decretado por el Presidente de la Republica, un millón doscientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 1.236.000,00) por vacaciones vencidas de conformidad con el articulo 219 ejusdem, doscientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 227.500,00) por bono vacacional, ochocientos ocho mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 808.333,00) por indemnización de despido injustificado, trescientos veintitrés mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 323.333,00) por indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO GUEVARA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano JUAN FRANCISCO GUEVARA la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.190.747,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: los intereses de la deuda del régimen anterior, así como los intereses de la prestación de antigüedad del régimen actual, que deberán calcularse de conformidad con lo previsto en el artículo 668 parágrafo 2 y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (27-03-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, desde la finalización de la relación laboral (07-10-1999) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. SE EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuradora General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
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