REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: LUIS SOTO.-

PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEXIS BENAVIDES DE LARA, EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ y JOSÉ HIDALGO, Inpreabogado Nos. 96.921, 52.697 Y 27.483.-

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MIGUEL ANGEL CORTEZ, Inpreabogado Nº 87.505.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-


EXPEDIENTE Nº: 13.918.-


SENTENCIA: DEFINITIVA.-



En fecha 18/09/2.003, El ciudadano, Luis Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.155, asistido por el Abogado en ejercicio José Hidalgo, Inpreabogado N° 27.483, presentó demanda de Trabajo (Prestaciones Sociales) en contra de la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su Representante legal, ciudadano Gian Luis Lippa, en la cual expuso: Que comenzó a laborar en fecha 02/08/1.985, en la condición de Obrero de Soude, dependiente del otrora denominado Ejecutivo Regional del Estado Apure, Hasta el 01/09/01001, laborando en forma consecutiva durante Dieciséis (16) Años, y Un (01) mes; devengando un sueldo de Doscientos Noventa y Dos Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 292.527,80) mensuales, que es el que actualmente devenga por tratarse de que actualmente está Jubilado. Que en forma reiterada ejerció los reclamos con el objeto de procurar el pago de sus Prestaciones Sociales, sin haberlo logrado y sin recibir respuesta que no sea la negativa por parte de la administración pública, lo que en nada se corresponde con las previsiones que debe tener la misma; sobre todo en materia de pago de personal. Que la disposición que tuvo al gestionar ante la representación institucional, les da una idea de las Buenas Intenciones que siempre manutuvieron. Consignan como preconstitución de la presente reclamación, marcada con la letra “A” Resuelto de fecha 22/08/2.001, emanado del Secretario General de Gobierno del Estado Apure. Que por las razones señaladas es que demandan a la Administración Ejecutiva del Estado Apure o lo que es lo mismo al Estado Apure. Fundamentaron la demandada en los siguientes artículos: 02, 92 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, 65, 66, 104, 108, 211, 219 Orgánica del Trabajo; Cláusulas Nos. 08, 09, 10, 11, 14, 18, 19, 28, 35, 42, 42, y 57, y demás del Contrato Colectivo de los Estatutos vigentes; 1.969y 1.980 del Código Civil. Que como conclusión de los hechos señalados, demandan formalmente a la Gobernación del Estado Apure, para que convengan en cancelarle las Prestaciones Sociales, o en su defecto, así sea obligado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Del 02/08/1.985 al 18/06/1.997, lapso once (11) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días: Antigüedad, Compensación por Transferencia, Intereses: Bs. 15.810.455,00; Del 19/06/1.997 al 01/09/2.001, lapso cuatro (04) años, tres (03) meses: Antigüedad: Bs. 2.603.495,60; Intereses: Bs. 2.380.050,50; Vacaciones Vencidas: Bs. 7.118.171,60; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 82.882,82; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 165.765,64; Bono de Fin de Año (99): Bs. 731.319,00; Año 00: Bs. 780.073,60; Año 01: Bs. 877.582,80; Año 02: Bs. 877.582,80; Bono de Fin de Año: Bs. 1.755.165,61; Pago de diferencia salarial de los meses de 31 días: Bs. 1.092.103,00; Pago de Uniforme, Zapatos e impermeable Año 99 - 00: Bs. 204.000,00; Pago de Uniforme, Zapatos e impermeable Año 01 - 02: Bs. 445.000,00; Concepto de Aumento Salarial en 20% según Cláusula Nº 11del Contrato Colectivo: período 99: Bs. 288.000,00; Período 00: Bs. 345.600,00; Por aumento de Salario según Cláusula Nº 12 del Contrato Colectivo período 01 - 02: Bs. 60.000,00; Cesta Ticket: Bs. 37.942.078,00; Por concepto según cláusula Nº 14 letra B, del punto 3, adicional del contrato colectivo: Bs. 83.472,570; para un Sub Total de Bs. 41.736.285,00, la cual calculada sobre la base de las cláusulas 14 y 35 del vigente de Soude, les da una suma definitiva de un Total General de OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 83.472.570,00), que las cantidades señaladas constituyen deudas privilegiadas a favor de los trabajadores desde hace cierto tiempo. Estimaron la demanda en la cantidad de la cantidad misma objeto de la presente. Al folio 10 al corre inserto anexo al libelo de la demanda.-
En fecha 13/10/2.003, fue admitida la demanda; En esta misma fecha se libró Boleta de Citación al ciudadano Gian Luis Lippa, en su carácter de Representante legal de la demandada, Boleta de Notificación al Procurador General del Estado APURE y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure.-
En fecha 08/12/2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó Medida Tutelar Preventiva anticipada la inclusión del monto de la obligación en el presupuesto a ejecutarse en el año 2.004.-
Del folio 16 al 17, corren inserta las actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 2/02/2.004, el ciudadano Luis Ramón Soto Rangel, antes identificado, otorgó poder Apud - Acta a los Abogados ALEXIS BENAVIDES DE LARA, EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ y JOSÉ HIDALGO, Inpreabogado Nos. 96.921, 52.697 Y 27.483.-
En fecha 26/04/2.004, el ciudadano Reinaldo Mirabal, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud – Acta al Abogado Miguel ÁNGEL Cortez, Inpreabogado Nº 87.505.-
En fecha 02/12/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito con anexos, contentivo a Promoción de pruebas.-
En fecha 02/03/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito con anexos, contentivo a la contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 22 al 32.-
En fecha 04/03/2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 33 al 60.-
En fecha 09/03/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas con anexos el cual corre inserto del folio 61 al 83.-
En fecha 17/03/2.004, se agregan las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 18/03/2.004, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 12/04/2.004, se hizo computo, en esta misma fecha, se fijo el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo al de hoy para que las partes presentaren los informes correspondientes.-
En fecha 10/05/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda
1.- Copia fotostática de Resuelto N° SG.230 de fecha 22 de Agosto de 2001, emanado de la Secretaria General de Gobierno del Estado Apure. Por cuanto en la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado de la demandada impugna el documento cursante al libelo de la demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el demandante no la hizo valer en juicio, esta juzgadora desestima dicha prueba.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Original del Convenio Colectivo de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E) y el Ejecutivo del Estado Apure correspondiente al año 2001-2002. Surte plena prueba para demostrar los beneficios laborales que le puedan corresponder al trabajador con ocasión de su relación laboral. Sobre este particular, se observa que el contrato colectivo bajo análisis no tiene carácter retroactivo, por lo que no es aplicable a los años antes de la entrada en vigencia del mismo, es decir, como la relación laboral terminó en el año 2001, y tal contratación colectiva corresponde a los años 2001-2002, se infiere que al demandante sólo le corresponden los beneficios reclamados con respecto al año 2001, así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001. Se observa que, en virtud de no ser vinculante su aplicación para los jueces ya que a pesar de ser emitida de la Sala Constitucional, la misma no versa sobre interpretación de norma alguna, esta juzgadora, no acoge tal criterio jurisprudencial por los razonamientos que más adelante se indican, así se declara.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 30 de Julio del año 2003. Con esta sentencia la parte demandad pretende demostrar que el concepto de cesta tickets no debe ser pagado en bolívares; pero es el caso que de la referida sentencia no se evidencia lo expresado por el promovente de la prueba, lo que indica dicha sentencia con relación a los cesta tickets es que los mismos no revisten carácter salaria, y por el contrario, establece que sí puede ser pagado en dinero efectivo.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 02-08-1985 hasta el día 01-09-2001 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de dieciséis (16) años y un (01) mes, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, para que sea decidido como punto previo en la definitiva la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda, la accionada sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir que le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo, lo que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral en los términos expuestos por el actor en su libelo, ya que lo negado son los montos mas no la existencia de la relación de trabajo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró.
Por otra parte, la accionada en el escrito de contestación alega la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como obrero, desde el 02-08-1985 hasta el 01-09-2001, es decir, por un lapso de dieciséis (16) años y un (01) mes; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden al trabajador con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: tres millones setecientos cinco mil trescientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 3.705.349,00) por antigüedad correspondiente al antiguo régimen, dos millones seiscientos tres mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 2.603.495,00), por antigüedad de correspondiente al régimen actual, siete millones ciento dieciocho mil ciento setenta y un bolívares (Bs. 7.118.171,00) por vacaciones vencidas, ochenta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 82.882,00) por vacaciones fraccionadas, ciento sesenta y cinco mil setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 165.765,00) por bono vacacional fraccionado, ochocientos setenta y siete mil quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 877.583,00) por bono de fin de año(2001) según cláusula 19 del contrato colectivo, sesenta y ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 68.250,00) por diferencia salarial meses que tienen 31 días (año 2001), según cláusula 57 del contrato colectivo, doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00) por uniformes, zapatos e impermeables (año 2001), según cláusula 28 del contrato colectivo, treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por aumento de salario (año 2001) según cláusula 12 del contrato colectivo, un millón quinientos veinte mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 1.520.640,00) por cesta tickets. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS RAMON SOTO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.387.135,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: los intereses de la deuda del régimen anterior, así como los intereses de la prestación de antigüedad del régimen actual, que deberán calcularse de conformidad con lo previsto en el artículo 668 parágrafo 2 y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (01-09-01) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Tercero: la indexación laboral, indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (13-10-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuradora General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.