REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: RUSSBEL ROBERTSON ALARCÓN ALVAREZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marcos Goitia. Inpreabogado Nº 75.239.-
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARÍA ELENA MALDONADO RAMOS, Inpreabogado Nº 93.8864.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 13.245.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 15/05/2.002, EL ciudadano RUSSBEL ROBERTSON ALARCÓN ALVAREZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.559.975, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 01/07/1.999, inició sus labores como Obrero, adscrito al Estado Apure. Que el caso es que fue Despedido de su cargo el 31/12/2.000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Un (01) Año Seis (06) meses de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación e trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 919.893,33; Intereses desde el 01/07/1.999 a la fecha de egreso (31/12/00): Bs. 101.173,88; Prestación de Antigüedad por Término de la Relación laboral: Bs. 179.200,00; Cesta Ticket del 01/07/99 al 31/12/00: Bs. 907.200,00; Diferencia de Salarios: Bs. 312.000,00; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 358.400,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 358.400,00; Vacaciones: Bs. 292.693,33; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 167.253,33; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 3.596.213,88; Cláusula 34 del Contrato Colectivo: Bs. 2.160.000,00; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31/03/02): Bs. 1.238.835,50; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 6.995.049,37. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67, 68, 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Cláusula del Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales al Estado Apure, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.995.049,37) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Constancia de Trabajo; Marcado con la letra “C”: Bauche de Cobro; Marcado con la letra “D”: Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure. Del folio 11 al 97 corre inserto anexos al libelo de demanda.-
En fecha 20/05/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure Boleta de Citación al ciudadano Gian Luis Lippa y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
En fecha 17/06/2.002, el ciudadano RUSSBEL ROBERTSON ALARCÓN ALVAREZ, antes identificado otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.-
Del folio 103 al 104, corre inserta Acta de Inhibición suscrita por el Abogado Eugenio Crisostomi, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 21/10/2.002.-.-
En fecha 23/10/2.002, la ciudadana Yasmín Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, comparece por ante este Tribunal a los fines de Allanarlo en todas y cada una de sus partes en relación a la Recusación interpuesta en fecha 18/10/2.002. En esta misma fecha, se considero y fue aceptado dicho allanamiento; Así mismo, se ordenó aclarar por secretaría el estado del proceso.-
Del folio 107 al 109, corren insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 02/03/2.004, el Procurador General del Estado Apure, otorgó poder Especial Apud Acta a la Abogada María Elena Maldonado Ramos, Inpreabogado Nº 93.886.-
Del folio 112 al 117, corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la Demanda presentada en fecha 17/03/2.004.-
En fecha 23/03/2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto del folio 118 al 119.-
En fecha 24/03/2.004, se agregan las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 25/04/2.004, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 22/04/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo para dar lugar al acto de Informes.-
En fecha 17/05/2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes el cual corre inserto del folio 124 al 127.-
En fecha 18/05/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
PUNTO PREVIO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora antes de entrar a conocer al fondo de la presente controversia, pasa a pronunciarse de oficio como punto previo a la sentencia sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 23 de Octubre de 2002, fecha en la cual este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez del Despacho acepta el allanamiento que interpuso la Procuradora General del Estado Apure, no se realizó ninguna otra actividad procesal sino hasta el día 18 de Febrero de 2004, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Citación e informa sobre la fijación del Cartel correspondiente. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, computados así: al 23 de Octubre de 2003 transcurrió un año, y desde esa fecha hasta el 18/02/2004 transcurrieron tres (3) meses y veintiséis (26) días, es decir transcurrió un (1) año, tres (3) meses y veintiséis (26) de inactividad procesal en el presente procedimiento; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, y así debe necesariamente declararse en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RUSSBEL ROBERTSON ALARCON ALVAREZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se exonera de costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy cuatro (04)de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
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