REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: VICTOR RAFAEL PARRA YAYES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 14.045.
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 15-12-2003 el ciudadano VICTOR RAFAEL PARRA YAYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.140.400, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 02-10-2000 inició sus labores como COMISIONADO DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR, adscrito al ESTADO APURE, que fue despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de tres (03) años y catorce (14) días de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 800.000,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 7.257.250,00 + intereses Bs. 2.330.715,61 desde el 02-10-2000 a la fecha de egreso (16-10-03) Art. 108 L.O.T. (anexo II); otras deudas: Aguinaldos Fraccionados año 2003 Bs. 2.090.000,00; vacaciones Bs. 3.596.666,67 Art. 219 L.O.T. (anexo III); indemnización por despido injustificado 90 días Bs. 3.455.833,33; indemnización sustitutiva de preaviso 60 días Bs. 2.303.888,89 Art. 125 L.O.T.; Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 21.034.354,49; intereses de la deuda, desde la fecha de egreso hasta la fecha actual Bs. 0,00 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 4); total adeudado a la fecha actual Bs. 21.034.354,49.
Citó los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 67 y 68 ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 108 contempla las prestaciones de antigüedad, lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización, equivalente al salario por el tiempo de trabajo, 104,108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; cláusula del Contrato Colectivo de los obreros.
Por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTIUN MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 21.034.354,49) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B,C,D.
En fecha 18-12-2003 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Del folio 46 al 48 corren insertas actuaciones del alguacil del Tribunal dejando constancia que notificó al Dr. Gian Luis Lippa, y al Procurador General del Estado Apure.
Al folio 49 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano, Procurador General del Estado Apure, a la abogada Leolgavis Mercedes Rattia Betancourt, Inpreabogado N° 100.927. Anexó copia de Gaceta oficial.
En fecha 22-03-04 la apoderada de la parte demandada Dra. Leolgalvis Mercedes Rattia, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.
Al folio 54 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano VICTOR RAFAEL PARRA YAYES, parte actora, al Dr. Marcos Gotilla, Inpreabogado N° 75.239.
En fecha 02-04-04 la apoderada de la parte demandada promovió pruebas, documentales.
En fecha 05-04-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 06-04-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27-04-04 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó quince (15) días de despacho incluyendo el día 27-04-04, para el acto de informes. En fecha 20-05-04 la apoderada de la parte demandada, Dra. Leolgavis Rattia, presentó informes. Vencido el lapso de informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó ocho (08) días de despachos, para que las partes presenten sus observaciones que consideren pertinentes.
Vencido el lapso correspondiente a las observaciones en el presente juicio, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 11-06-04 para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora, observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante VICTOR RAFAEL PARRA YAYES, con sello de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 25-11-03, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
2.- Copia fotostática de constancia emanada de la Secretaria de Personal del Estado Apure, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de la relación laboral, el lapso de duración de la mismas desde el 02-10-2000 hasta el 16-10-2003; así como el sueldo mensual que devengaba el trabajador de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
3.- Originales de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor del ciudadano PARRA Y. VICTOR R., con los cuales queda demostrada la relación laboral que mantuvo el actor con la demandada, los diferentes sueldos que devengó el trabajador durante la relación de trabajo, siendo el último salario por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) mensuales.
4.-Copia fotostática de la IV convención colectiva de trabajo año 2000-2001 (SUEP-APURE), se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido; pero en cuanto a su aplicación, se observa que el actor en su libelo no invoca ninguna de las cláusulas allí establecidas, por lo que mal puede esta juzgadora ordenar su aplicación al caso de autos.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No aportó ningún tipo de pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure cuyo beneficiario es el ciudadano VICTOR RAFAEL PARRA YAYES parte demandante en el presente proceso, correspondiente a los años 2001 y 2002 con los cuales se pretende demostrar las prestaciones sociales que realmente le corresponden al mismo; pero es el caso que el actor con los recibos de pago consignados correspondientes al año 2003 demostró cual fue el último sueldo por él devengado durante la relación laboral que mantuvo con el ente demandado.
2.- Hoja de cálculo de prestaciones sociales, con la cual la accionada pretende demostrar los montos que realmente le corresponden al demandante con ocasión de la prestación de su servicio; pero se observa que la misma no tiene sello ni firma de ningún ente con competencia para indicar que tales sean los montos reales correspondientes al demandante de autos.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como Comisionado del Despacho del Gobernador adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 02-10-2000 hasta el día 16-10-2003 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de tres (03) años y catorce (14) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en la contestación al fondo de la demanda, admitió tácitamente la existencia y duración de la relación laboral invocada por la accionante, en el sentido que no lo negó ni demostró lo contrario, y sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir que le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Comisionado del Despacho del Gobernador, desde el 02-10-2000 hasta el día 16-10-2003, es decir, por un lapso de tres (03) años y catorce (14) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden al trabajador con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos:
Nueve millones quinientos ochenta y siete mil novecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 9.587.965,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, dos millones noventa mil bolívares (Bs. 2.090.000,00) por aguinaldos fraccionados, tres millones quinientos noventa y seis mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 3.596.667,00) por vacaciones, tres millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 3.455.833,00), por indemnización de despido injustificado, dos millones trescientos tres mil ochocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 2.303.889,00) por indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano VICTOR RAFAEL PARRA YAYES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTIUN MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 21.034.354,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (16-10-2002) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (19-12-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, nueve (09) de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.