REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: LUIS ALEXIS SEQUERA BRAVO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOG: MARGA BUAIZ LÓPEZ y OMAIRA RODRÍGUEZ RÍOS.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MANUEL PÉREZ.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 14.067.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 18-12-03 las abogadas MARGA BUAIZ LÓPEZ y OMAIRA RODRÍGUEZ RÍOS, venezolanas, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.358.389 y 3.748746 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.542 y 35.448 respectivamente y de este domicilio, con domicilio procesal constituidos la primera en la Avenida Miranda, entre Calle Madariaga y Negro Primero Edificio Minicentro “Limar” de esta ciudad, procediendo en este acto en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ALEXI SEQUERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.182.561 y de este domicilio, según se evidencia de instrumento Poder General que les fue otorgado ante la Notaría Pública del Estado Apure, inscrito bajo el N° 11, tomo 37 de fecha 28-10-2003, de la respectiva notaría y que acompañó en original, marcado con la letra “A”, instauraron demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual exponen: Que la presente acción tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que puedan corresponderle a su mandante, derivado de la relación laboral que lo unió a la Gobernación del Estado Apure, por haberle prestado sus servicios como Inspector Jefe al servicio de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, por un tiempo de servicio de seis (06) años, diez (10’) meses y once (11) días ininterrumpidos, correspondiéndole la suma de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.949.775,96) siendo este el objeto de la presente demanda, el reclamo de la cantidad antes señalada, que debe pagarle la Gobernación del Estado Apure, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expusieron: LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES ANTIGUO REGIMEN; fecha de ingreso: 02-01-97:antigüedad 02 Años 05 Meses 16 días Articulo 108 L.O.T.= 2 Años x 30 días x Salario Diario Bs. 1.963,22 = 117.793,20 Articulo 666 L.O.T. Compensación por Transferencia al 31-12-96= 2 Años x 43.031,24 = 86.062,48. NUEVO REGIMEN: Articulo N° 108 de la L.O.T. Sobre la antigüedad de 5 años por mes, más dos (2) días Adicionales por años de servicios del corte de cuenta 18-06-97 al 15-11-01:04 años, 04 meses,27 días. PERIODO 19-06-97 AL 19-06-98: 60 DÍAS DE ANTIGÜEDAD; 19-06-97 al 31-12-97: 30 días Bs. 90.865,50 sueldo mensual Bs.3.028,85 salario diario x 30 = 90.865,50. 01-01-98 al 19-06-98: 30 días BS.201.933,60 sueldo mensual Bs. 6.731,12 salario diario x 30 = 201.933,60. PERIODO 19-06-98 AL 19-06-99: 62 DÍAS DE ANTIGÜEDAD; 19-06-98 al 31-12-98; 30 días BS. 201.933,60 sueldo mensual Bs. 6.731,12 salario diario x 30 = 201.933,60. 01-01-99 al 30-01-99: 20 días BS. 226.077,90 sueldo mensual BS. 7.535,93 salario diario x 20 = 150.718,60. 01-05-99 al 19-06-99: 12 días Bs. 275.826,30 sueldo mensual Bs. 9.194,21 salario diario x 12 = 110.330,52. PERIODO 19-06-99 AL 19-06-00: 64 DÍAS DE ANTIGÜEDAD; 19-06-99 al 31-01-00 35 días Bs. 275.826,30 sueldo mensual Bs. 9.194,21 salario diario x 35 = 321.797,35. 01-02-00 al 19-06-00: 29 días Bs. 408.385,50 sueldo mensual Bs. 13.612,85 salario diario x 29 = 394.772,65. PERIODO 19-06-00 AL 19-06-01: DÍAS DE ANTIGÜEDAD; 19-06-00 al 31-12-00: 30 días Bs. 408.385,50 sueldo mensual Bs. 13.612,85 salario diario x 30 = 408.385,50. 01-01-01 al 28-02-01: 10 días Bs. Sueldo mensual Bs. 15.690,46 salario diario x 10 = 156.904,60. 01-03-01 al 19-06-01: 26 días Bs. Sueldo mensual Bs. 24.336,94 salario diario x 26 = 632.760,44. PERIODO 19-06-01 AL 15-11-01: 20 DÍAS DE ANRIGUEDAD; 19-06-01 al 15-11-01: 20 días Bs. Sueldo mensual Bs. 24.336,94 salario diario x 20 = 486.738,80.( ver referencia de sueldos perdidos, folio N° 02). VACACIONES TRABAJADAS Y NO DISFRUTADAS: Articulo 219 parágrafo único, 223 y 225 L.O.T, en concordancia con la cláusula N° 28 de la convención colectiva. PERIODOS: 1999 al 2001: según cláusula N° 28 contrato colectivo de empleados públicos. 23+25= 48 días x 17.765,97 = 852.766,56. Vacaciones fraccionadas 27/12= 2,25x9=20,25x17.765, 97= 359.760,89. Bono vacacional fraccionados 55/12=4,58x41, 22x17.765, 97 = 732.313,28. Bonificaciones fraccionadas de fin de año: 90/12=7,5x11=82,5x17.765,97 = 1.465.692,53. DÍAS PICOS DE MESES CON CALENDARIO DE 31 DÍAS: 6 días picos Enero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Octubre: 6x 17.765,97 = 106.595,82. DIFERENCIAS DE SUELDOS: desde el 01-03-01 al 15-11-01: cobró como inspector, un sueldo mensual de Bs. 342.276,00 y debía cobrar como inspector jefe, un sueldo mensual de Bs. 532.979,00: 532.979,00 – 342.276,00= 190.703,00 x 8 meses = 1.526.624,00. CESTA TICKET: desde el 01-04-99 al 31-03-01: la unidad tributaria era de Bs. 9.600,00 x 0,30 que es el valor de la cesta ticket da como resultado de Bs. 2.880,00 diario por 12 días. Trabajados: 60.480,00 x 12 meses dejados de cancelar = 725.760,00. Desde el 01-04-00al 31-03-01: la unidad tributaria era de Bs. 11.600x 0,30 que es el valor de la cesta ticket da como resultado de Bs. 3.480,00 diario x 21 días trabajados: 73.080 x 12 meses dejados de cancelar = 876.960,00. Desde el 01-04-01 al 15-11-01: la unidad tributaria era de Bs. 13.200,00 x 0,30; que es el valor de la cesta ticket, da resultado de Bs. 3.960 diarios x 12 días trabajados = 83.160,00x 11 meses dejados de cancelar = 914.760,00. Bono Puente Articulo N° 670 de la L.O.T. = 32.240,00. Bono Único de Carácter No Salarial Decreto Presidencial = 800.000,00. Intereses Sobre Antigüedad Articulo N° 108 L.O.T. = 2.458.569,96. (Periodo del 02-01-95 al 15-11.01), ( ver cuadro demostrativo folio N° 03 vuelto). Articulo 104 L.O.T. Indemnización por Preaviso: 60 días x 17.765,97 = 106.958,20. Articulo 125 L.O.T. Indemnización por Preaviso Sustituto: 60 días x 17. 765, 97 = 1.065.958,20-. Indemnización por Despido Injustificado: 150 días x 17.765,97 = 2.664.865,50 Subtotal: 19.009.851,78. Menos: adelanto del Bono de Transferencia del 30-06-99 = 100.000,00. TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES AL 15-11-2001 Bs. 18.909.851,78. Articulo 92 De la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela: Intereses de Mora: 15.11-2001 al 15-09-2003 = 12.622.032,80. (ver cuadro demostrativo folio N° 04). Indemnización y/o corrección monetaria en el índice de inflación. Devaluación de la Moneda Venezolana = 10.417.891,38. Índice Publicado por el B.C.V. el día 29-08-2003 = 356.363, 85. Índice Publicado por el B.C.V. el día 15-11-2001 = 229.775,21. TOTAL DEUDA RECLAMADA AL 15-09-2003 = Bs. 41.949.775,96. Indican que su poderdante inició sus servicios laborales en la Gobernación del Estado Apure, en su condición de sub-Inspector en la Comandancia General de la Policía del Estado, en la fecha dos (2) de Enero del año 1995, con Código 2545 en el otrora Distrito Páez, hoy conocido Municipio Páez cuya capital es Guasdualito, con su sueldo mensual de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) acompaño anexo ”B”, entre las funciones que desempeñaba en dicha comandancia se encuentran todas aquellas sujetas al perfil del cargo de un Inspector de Policía, las cuales realizaba rutinariamente con mística, con dedicación a la naturaleza del cargo que desempeñaba. Posteriormente según resuelto de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 1995, signado con el N° SG-319 pasa a la categoría de Inspector acompañó anexo marcado “C” adscrito a la Comandancia de la Policía de este Estado con un sueldo mensual de ciento sesenta mil olivares doscientos treinta con cero céntimos (Bs. 160.230,00) anexos marcados “D” y “E”, mas tarde asciende de Inspector a la Categoría de Inspector Jefe a partir del primero (01) de Marzo del 2001, tal como evidencia en resuelto de fecha trece (13) de Julio del año 2001 que acompañó en anexo marcado “F”. Es cuanto por circunstancias presentadas en el ejercicio de su función fue despedido sin haber disfrutado por primera vez del pago que le correspondía como Inspector Jefe, es decir, de acuerdo al ascenso que había recibido en esa ocasión, inmediatamente procedió a organizar toda la documentación referida que obedece a los requisitos exigidos para lograr el pago de sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden siendo fallida las diligencias hechas para obtener el pago de las prestaciones y demás beneficios laborales las cuales se dirigió en diferentes oportunidades a la Secretaria de personal de la Gobernación del Estado sin haber recibido respuesta oportuna sobre su requerimiento, acompaño anexo marcado “G”. Mas tarde remite nuevamente una nota de solicitud de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2002 para que le sea cancelada sus prestaciones sociales y demás derivados con objeto a su relación laboral la cual mantuvo por seis (06) años (10) diez meses y once (11) días a la fecha de su destitución a las funciones que venia prestando como Inspector Jefe en la Comandancia antes descrita, la cual anexo marcada “H”, que igualmente se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el estado Apure en fecha treinta (30) de Octubre del dos mil dos (2002) a fin de que se citara al Secretario de Personal de la Gobernación del Estado con el motivo del reclamo del pago de prestaciones sociales anexo marcado “I”. Expresan que debido que hasta la fecha su poderdante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponde por derecho, honesto a los años de trabajos prestados al servicio de la Gobernación del Estado Apure, acude ante este Juzgado a su digno cargo para lograr el pago requerido de dichas prestaciones sociales a la par de los otros beneficios laborales que le corresponden por la ley y demás normas que rigen esta materia y que después de realizar todas las diligencia pertinentes a lograr su objetivo no ha podido satisfacer el mismo, es por lo que intenta la presente acción Judicial para lo cual no le ha quedado mas alternativa. Para la fecha de su egreso quince (15) de Noviembre del dos mil uno (2001) cuando fue notificado de la terminación de la relación laboral tenía laborando interrumpidamente seis (06) años diez meses (10) y once (11) días.
Fundamentó la presente demanda en la Ley Orgánica del Trabajo en vigencia, en los Artículos 3 y 10, artículo 69 literal b, 132, 173 y 626 de la misma Ley.
Que en virtud de que a la presente fecha, su representado no ha recibido pago alguno y por todas las razones de hecho y de derecho detalladas y explanadas, demandó formalmente como en efecto lo hizo ante esta autoridad, a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle o en su defecto sena condenados por el Tribunal, a pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 41.949.775,96) de acuerdo a los conceptos descritos anteriormente. Que además de los conceptos antes mencionados, pidió que al presente procedimiento se le aplique los principios de la corrección monetaria, tomándose en cuenta la devolución de la moneda, los correspondientes intereses de mora, en virtud de que están en presencia de una cantidad adeudada de valor, generadora de intereses, de conformidad con el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas del proceso.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.949.775,96). Anexó documentos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I.
En fecha 29-01-04 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Del folio 29 al 31 corren insertas las actuaciones del alguacil dejando constancia que notificó a los ciudadanos Dr. Gian Luis Lippa, y al Procurador General del Estado Apure.
Al folio 31 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure al abogado Manuel Pérez Inpreabogado N° 91.568.
En fecha 22-03-04 el apoderado de la parte demandada, Dr. Manuel Pérez, dio contestación a la demanda. En fecha 25-03-04 el Dr. Manuel Pérez, apoderado de la parte demandada, promovió pruebas. En fecha 05-04-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 06-04-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 14-04-04 la apoderada de la parte demandante Dr. Marga Buaiz, Impugnó los documentales en copias aportadas como pruebas por la parte demandada. En fecha 27-04-04 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 27-04-04 para el acto de informes.
En fecha 20-05-04 el apoderado de la parte demandada presentó Informes. En la misma fecha la apoderada de la parte demandante presentó Informes. Vencido el lapso de informes, el Tribunal fijó ocho (08) días de despacho siguientes al día 24-05-04 para que las partes presentes sus observaciones. En fecha 10-06-04 la Dra. Marga Buaiz, apoderada de la parte demandada, presentó observaciones a los informes. Vencido el lapso de correspondiente a las observaciones en el presente juicio, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el día 11-06-04 para dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda
1.- Original de documento poder otorgado por el ciudadano LUIS ALEXI SEQUERA BRAVO, parte demandante en el presente proceso a las Abgs. MARGA BUAIZ LOPEZ y OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, de fecha 28 de Octubre de 2003, inscrito bajo el Nº 11, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este instrumento, surte plena prueba a tenor de o establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar la legitimidad con la que actúan en el presente proceso las mencionadas abogadas.
2.- Copias fotostáticas simples de los siguientes instrumentos públicos administrativos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos, por cuanto no fueron impugnados en la oportunidad de la contestación de la demanda:
- De oficio Nº SG-11 de fecha 16-01-95 dirigido al ciudadano LUIS ALEXIS SEQUERA BRAVO, suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y el Secretario General de Gobierno del Estado Apure, con el cual se demuestra que el mencionado ciudadano fue nombrado Sub-Inspector a partir del día 02 de Enero de 1995.
- De Resuelto Nº SG-319 de fecha 17 de Noviembre de 1995, mediante el cual se asciende al grado de Inspector al oficial Luis Sequera.
- De oficio de fecha 20 de Enero de 1998, suscrito por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia G3eneral de Policía, mediante el cual se reincorpora al ciudadano LUIS SEQUERA BRAVO al cargo que venia desempeñando.
- De Resuelto de fecha 13 de Julio de 2001, con el que se demuestra que el actor ciudadano Luis Sequera Bravo fue ascendido al cargo de Inspector Jefe a partir del 01/08/2001, último cargo ocupado por el demandante al servicio del ente demandado.
3.- Escritos dirigidos al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante SEQUERA BRAVO LUIS ALEXI, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 15-08-2001 y en fecha 30-10-2002, mediante los cuales se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de instrumentos privados, que si bien no son emanados directamente de la parte contraria, pero si tienen sello y firma de haber sido recibidos por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dichos instrumentos no fueron negados en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto
4.- Copia fotostática certificada de boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure en fecha 31-10-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, con ocasión del reclamo que interpusiera por ante ese Despacho administrativo el ciudadano LUIS ALEXIS SEQUERA BRAVO con motivo del pago de sus prestaciones sociales. Con este instrumento queda desvirtuada la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, en razón que interrumpió la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que la relación laboral culminó en fecha 16-11-2001 y la respectiva notificación se hizo efectiva el día 31-10-2002, es decir, antes del vencimiento del lapso de un (1) año.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No aportó ningún tipo de pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de las siguientes sentencias:
- Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001.
- Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 27 de Febrero de 2003.
- Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 30 de Julio de 2003.
Por cuanto todas fueron impugnadas en su debida oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no fueron hechas valer por su promovente, se desestiman.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como Inspector Jefe en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure desde el día 02-01-1995 hasta el día 16-11-2001 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de seis (06) años, diez (10) meses y once (11) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada alega en el escrito de contestación de la demanda la prescripción de la acción intentada; la cual quedó desvirtuada con las pruebas aportadas al proceso por lel demandante; por otra parte, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado las pruebas aportadas por el actor, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda, la accionada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral en los términos indicados por el actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró, y así se decide.
Asimismo la demandada opone la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Oficial en el cargo de Inspector Jefe en la Comandancia de Policía del Estado Apure, desde el 02-01-1995 hasta el días 31-07-2000 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de seis (06) años, diez (10) meses y once (11) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden al trabajador con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: Ciento diecisiete mil setecientos noventa y tres bolívares (Bs. 117.793,00) por prestación de antigüedad del régimen anterior, ochenta y seis mil sesenta y dos bolívares (Bs. 86.062,00) por bono de transferencia, todo de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tres millones ciento cincuenta y siete mil ciento cuarenta y un bolívares (Bs. 3.157.141,00) por prestación de antigüedad del nuevo régimen de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, cuatrocientos ocho mil seiscientos dieciséis bolívares (Bs. 408.616,00) por vacaciones vencidas, trescientos diecinueve mil setecientos ochenta y siete bolívares (Bs. 319.787,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, noventa y tres mil doscientos setenta y un bolívares (Bs. 93.271,00) por bono vacacional fraccionado, un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil seiscientos noventa y dos bolívares (Bs. 1.465.692,00) por bonificación de fin de año fraccionada, un millón quinientos veintiséis mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.526.624,00) por diferencia de salario, un millón sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 1.065.958,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, dos millones seiscientos sesenta y cuatro mil ochocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 2.664.895,00) por indemnización por despido injustificado, ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por bono presidencial y un millón novecientos setenta y tres mil ciento sesenta bolívares (Bs. 1.973.160,00) por cesta tickets. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS ALEXI SEQUERA BRAVO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 13.678.999,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: Los intereses sobre la deuda del régimen anterior y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (29-01-2004) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (15-11-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:00 p.m. del día de hoy, nueve (09) de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.