LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nro. 4186
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: PEREZ RUBEN DARIO
APODERADO JUD. Abog. ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO
DEMANDADO: EMPRESA C.A. HIDROLOGICA DE LOS LLANOS
APODERADO JUD. Abog. ASDRUBAL VARGAS ABANO
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de Julio de 2003, se admitió la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano PEREZ RUBEN DARIO, contra la Empresa C.A. HIDROLOGICA DE LOS LLANOS (HIDROLLANOS). En su escrito libelar el accionante expone:
“Que fue Gerente de Operaciones para la empresa Hidrollanos C.A. y en tal carácter actúa en búsqueda de manera judicial al pago de sus prestaciones sociales que por la ley y el derecho le corresponden. Que demanda a la empresa antes identificada para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, lo que alcanza la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.949.849,38), tal como se desprende de lo que infla se describe y como consecuencia que efectivamente laboró para la empresa HIDROLLANOS C.A. durante tres (3) años, Tres (3) meses y Veinticinco (25) días de manera ininterrumpida,
que su último sueldo fue la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.303.500,oo) mensuales. Que existe una diferencia en cuanto a las guardias nocturnas ya que para el momento en que las cumplió l e fueron canceladas en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) c/u, monto en que le fueron canceladas en la cantidad de sesenta y cinco mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 65.175,oo), dichas guardias eran efectuadas los sábados, domingos y días feriados, lo que suma un total de guardias cumplidas de cuarenta y tres (43) guardias, por lo que existe una diferencia que dicha empresa demandada debe cancelar, lo cual suma la cantidad de un millón novecientos cincuenta y seis mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 1.956.525,oo).
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en base a lo siguiente: “Cursa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, introducida en fecha 11 de Marzo del año 2003, por el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, contra la Compañía Anónima Hidrológica de los Llanos Venezolanos (HIDROLLANOS C.A.) y cuya demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 21 de marzo 2003, signada con el Nº 4029 de la nomenclatura de este Juzgado, posteriormente en fecha 07 de Mayo del 2003 promovió pruebas y en virtud de ello opuso la presente acción el referido proceso de estabilidad laboral y que este Tribual por la prejudicidad de dicho procedimiento, por cuanto que éste guarda una relación inmediata con la presente demanda, cuyos montos, requisitos procesales y futura decisión tiene una gran influencia sobre las resultas del presente proceso.
En fecha 07 de Octubre 2003, la parte demandante presentó escrito mediante el cual subsana la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, según consta inserto a los folios 20 al 22.
En la oportunidad para promover pruebas respecto a dicha incidencia, la parte demandada promovió documentales, que fueron agregadas a los autos; igualmente presentó las conclusiones según consta a los folios 136 y 137.
En la oportunidad legal para que el Tribunal dictara sentencia en relación a la incidencia planteada, se difiere dicho acto para el Décimo Quinto (15) día calendario siguiente, folio 188.
En fecha 24 de marzo 2004, la Juez Provisorio Dra. Lisbeth M. Segovia Petit, se avocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia esta causa por demanda introducida el día 18 de Junio del 2003 (F. 1 al 4), admitida el 02 de Julio del 2003, (F. 7) donde RUBEN DARIO PEREZ, demanda a HIDROLLANOS C.A., por Prestaciones Sociales en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.949.849,38) citado el Presidente de Hidrollanos C.A., Luis La Rosa Sánchez el día 22 de Septiembre del 2003, (F. 10) el día 29 de Septiembre del 2003, (F. 11 al 18) su Apoderado Judicial Dr. Asdrúbal Vargas, opuso la Cuestión Previa establecida en el articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto, fundamentado en el hecho de que existe en este Juzgado, previamente a esta causa, un procedimiento de calificación de despido introducido contra su representada que aún no se ha decidido. El apoderado actor Dr. Elías Ascanio, en escrito de fecha 07 de Octubre del 2003, (F. 20 al 22) contesto a la cuestión previa alegando que la misma procede es ante otro juez y se debe declarar sin lugar. En la etapa probatoria la demandada promovió pruebas el 20 de Octubre del 2003, (F. 26 al 185) consignando copia certificada fotostática del expediente Nº 4029 de este J7uzgado donde RUBEN DARIO PEREZ, solicita calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra Hidrollanos C.A., el día 04 de Noviembre del 2003, (F. 186 al 187) presenta conclusiones; no promoviendo ni presentando conclusiones la parte actora; entrando la incidencia para decidir de observa: La cuestión previa de perjudicialidad opuesta, se refiere a que exista una cuestión, entiéndase causa, que deba resolverse en un proceso distinto; es decir se refiere a procesos distintos no a tribunales distintos, por lo que la cuestión perjudicial se determina en cada caso concreto entre procesos distintos y no por tribunales distintos, desechándosele la defensa del actos de que se le declare Sin Lugar por no estar en tribunales distintos y Así se decide.
En cuanto al fondo de la cuestión previa opuesta, este juzgado observa: Esta plenamente demostrado a los folios 18, 29 al 185, que efectivamente el actor RUBEN DARIO PEREZ, solicitó el día 21 de Marzo del 2003, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, previamente a este juicio, el cual esta en etapa de sentencia, aún no decidida.
Posteriormente el Actor de calificación intenta luego demanda de prestaciones sociales el 02 de Julio del 2003, (F. 1 al 04) lo que se demuestra que existe un a cuestión previa a este juicio como es la calificación de despido para sentenciar que debe resolverse en un proceso distinto a esta causa, que incide en los resultados de la demanda de prestaciones sociales, calificación que debe decidirse previamente y Así se decide. Se establece que la cuestión perjudicial es entre procesos distintos, aunque este en el mismo juzgado, no en juzgados diferentes. El tribunal establece que la solicitud de calificación, previa a esta demanda, tiene como fin mantenerse en la relación laboral y a de prestaciones sociales, se da cuando se termina la relación laboral, conforme al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo expuesto la calificación de despido ejercida por el actor RUBEN DARIO PEREZ, el 21 de Marzo del 2003, (F. 29) se debe sentenciar previa a esta demanda de prestaciones sociales de fecha 02 de Julio del 2003, lo que es procedente declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por HIDROLLANOS C.A., y Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa de perjudicialidad opuesta por HIDROLLANOS C.A., a través de su Apoderado Dr. Asdrúbal Vargas, establecida en el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se establece, que firme esta sentencia, se sigue el procedimiento establecido en los artículos 355 y 358, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Ha lugar la Cuestión Previa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Once (11) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. DARLINE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
DR/RAP/CAD.-.
Exp. 4186
|