LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: N° 4669

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: GARCIA FRANKLIN MANUEL Y
APONTE YADIRA NICOMEDES


Se admitió la presente demanda en fecha 21 de Junio 2004, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos GARCIA FRANKLIN MANUEL y APONTE YADIRA NICOMEDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.875.246 y NICOMEDES V-9.876.822, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado JOSE NEPTALI MOTA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.125. En su escrito los comparecientes exponen que: “Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guárico, en fecha 25 de Marzo del año 1.988, según se evidencia en la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada se anexa marcada con la letra “A”, a los fines de que surta sus efectos legales. Que permanecieron unidos hasta el mes de Noviembre de 1.993. Que a partir de esa fecha han permanecido separados de hecho siendo por lo que fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, vienen a solicitar del Tribunal, se declare el divorcio en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Declaran, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente declaran en el mismo acto, que durante el matrimonio se adquirió un (1) bien inmueble constante de una vivienda rural a nombre de la cónyuge YADIRA NICOMEDES APONTE, ubicada en la calle Principal de la población de Uverito, Municipio Autónoma Camaguán del Estado Guárico y la cual no se encuentra cancelada totalmente, adjudicada la misma según la clave 018, expedida por la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de la Vivienda Rural; y el cual inmueble se le adjudica en plena propiedad al cónyuge FRANKLIN MANUEL GARCIA. Ambos cónyuges declaran, que no tienen nada que reclamarse por el bien inmueble antes señalado ni por ningún otro bien que pudiera existir en la comunidad de gananciales”.





MOTIVA

Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, tal como consta al folio <07> del expediente, a los fines que ordena el artículo 185–A; este funcionario dentro del lapso legal establecido, no hizo objeción alguna según acta inserta al folio <08> del respectivo expediente.
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.


DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos GARCIA FRANKLIN MANUEL y APONTE YADIRA NICOMEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.875.246 y V-9.876.822, respectivamente, el cual contrajeron en fecha 25 de Marzo del año 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guárico, según acta inserta al Folio 010 al 011 Fte y Vto de los libros de Registro Civil de Matrimonios, de la misma fecha.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. DARLINE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA C. MEDINA LAYA

En la misma fecha, siendo las 1:55 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA C. MEDINA LAYA
DR/MCML//graciela.
Exp. 4669