REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE NRO: 4.644

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

DEMANDANTE: DOMINGO ASDRUBAL FRANCO

APODERADO JUDICIAL: VICTOR ALTUNA GARCIA

DEMANDADO: PRESIDENTE DE LA CAJA DE AHORROS DE LA POLICIA DELESTADO APURE, CIUDADANA CARMEN JOSEFINA PINEDA CASTILLO.-

APODERADO JUDICIAL: LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS

En fecha 06 de Mayo de 2004, compareció el Abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 39.118 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOMINGO ASDRUBAL FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.185.886, se instauró Recurso de Amparo Constitucional contra el PRESIDENTE DE LA CAJA DE AHORROS DE LA POLICIA DELESTADO APURE, CIUDADANA CARMEN JOSEFINA PINEDA CASTILLO; por el Juzgado del Municipio San Fernando, exponiendo el Solicitante en su libelo lo siguiente:

Que la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure otorgó a su representado un préstamo a corto plazo, por lo cual se le descontaba o se le descuenta la cantidad de Bs. 59.707,30 cada quincena y en fecha 30-04-2004 realizó gestiones ante el Tesorero Carlos Ramírez con la finalidad de adquirir una motocicleta que pagaría con el producto de un retiro parcial de sus haberes y el cual fue adquirida condicionada a ese retiro parcial: Que en fecha 21-05-2003 mediante comunicación dirigida al Consejo de Administración, hizo el planteamiento formal del retiro parcial de sus haberes para cancelar totalmente la motocicleta y quedar pagando solamente el saldo deudor del primer préstamo; no obstante, no se le atendió varias de las comunicaciones enviadas las cuales anexa al libelo de la demanda. Que nadie del seno de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure se ha molestado en atender sus inquietudes como socio integrante de la misma en su condición de Agente de Seguridad Pública desde el año 1.984 y que como resultado de esa conducta omisiva en dar respuestas a las solicitudes hechas, actualmente solo está cobrando la cantidad de Bs. 28.705,50, del cual anexa Baucher, lo cual trae consigo una inestabilidad económica y familiar, por cuanto es imposible poder mantener una familia conformada por su cónyuge y 04 menores de las cuales anexa copias fotostáticas de las actas de nacimientos); que con el remanente del sueldo total a percibir y por tanto esta situación es atentatoria de principios y garantías de carácter constitucionales alega: 1.- Principio de participación económica del pueblo (Art. 70 C.N.); 2.- Protección de la Familia (Art. 75 C.N.); 3.- Protección Oficial al Trabajo (Art. 89 C.N.); 4.- Salario digno (ART. 91 C.N.); 5.- Tutela Judicial efectiva (Art. 26 C.N.) y 6.- Recurso de Amparo (Art. 27 C.N.).

DEL PERTITORIO: 1.- Solicito se declare la violación de los principios, garantías y derechos constitucionales contemplados en los Art. 70, 75, 89 y 91 de la Carta Magna, por parte de la Presidente de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure, ciudadana CARMEN JOSEFINA PINEDA CASTILLO y que como consecuencia de ello se encuentra en una situación jurídica infringida. 2.- Que con ello, se restablezca la situación jurídica infringida abstenerse de realizar descuentos de la remuneración percibida por cualquier concepto, hasta tanto no haga efectivo el retiro parcial de sus haberes o se concrete la renuncia. 3.- Que se condene en costas a la parte demandada en amparo, para lo cual se estima la presente acción en la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2004, folio 19, se admitió el Recurso de Amparo Constitucional por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta circunscripción Judicial para que siga conociendo de la misma por declarase incompetente para conocer el Recurso de Amparo Constitucional.

En fecha 31-05-2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil se declara COMPETENTE para conocer dicha causa y ordena admitir el presente recurso de Amparo Constitucional, ordenándose notificar a la Presidenta de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure ciudadana CARMEN JOSEFINA PINEDA CASTILLO, en su carácter de parte demanda, al Abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCO ASDRUBAL DOMINGO parte accionante y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, a fin de que concurran ante el Tribunal dentro de los dos (2) días siguientes a la última notificación a conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia oral.

Al folio 27, riela boleta de Notificación librada a la Presidenta de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure ciudadana CARMEN JOSEFINA PINEDA CASTILLO, el cual se dio por notificada en fecha 02-06-2004.-

Al folio 28, cursa diligencia hecha por el Alguacil del Tribunal, en la cual deja constancia de haber notificado al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Apure, en fecha 02-06-2004.-

Al folio 31, riela boleta de Notificación librada al Abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCO ASDRUBAL DOMINGO, el cual se dio por notificado en fecha 03-06-2004.-

Por auto del 03 de Junio de 2004, folio 72, este Tribunal de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2002, fijó las 11:00 a.m., del día Martes 08-06-03, la Audiencia Oral y Pública para que las partes o sus representantes legales expongan los alegatos y defensas y ofrezcan y evacuen las pruebas que consideren legales y pertinentes.

En fecha 04-06-2004, el Abogado Luis Manuel Almeida Palacios consigna diligencia para acreditar su representación como Apoderado Especial de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure, mediante Poder que le fuera otorgado por la Presidenta de dicha kha de Ahorros.

El 08 de Junio de 2004, siendo las 11 de la mañana, día y hora acordada en auto de fecha 032 de Junio de 20043, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anunciado el acto a las Puertas del Despacho, comparecieron los Abogados VICTOR ALTUNA GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y el Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, Apoderado Judicial de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure ciudadana CARMEN JOSEFINA PINEDA CASTILLO, todos suficientemente identificados en los autos. Iniciada la Audiencia, el Abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, hizo uso de la palabra y expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de la acción de amparo solicitada, la cual riela a los folios del presente expediente; así mismo solicito se revisen todos y cada uno de los documentos anexos a la misma, así como también sea declarada con lugar en la definitiva”. Hace uso de la palabra el Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA GUTIERREZ, Apoderado Judicial de la parte supuestamente agraviante y expuso: “Anexo escrito de conclusiones, las cuales fueron expuestos de forma oral”.-

Solicitado como ha sido el derecho a replica y concedidole como fue el Abogado VICTOR ALTUNA, con el carácter de autos quien expuso: Que se está hablando de una asociación civil sin fines de lucro el cual su misión es obtener un beneficio, ayuda mutua y solidaria, por eso invoco los principios de ayuda mutua, mal puede decirse que mi representado está alegando su propia torpeza, ya que en este caso quien incurrió en un error fue la Caja de Ahorro al probarle el crédito solicitado. Que ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de amparo constitucional y pide sea declarada con lugar en la definitiva”.

Solicitado como ha sido el derecho a replica y concedidole como fue, el Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS expuso: “Que insiste en sus planteamientos anteriores y señala que los directivos no han violados sus estatutos, ya que sumaron las deudas anteriores a la actual para otorgarle así la ayuda solicitada, la cual está siendo disfrutada por el solicitante”.- No habiendo más que decir, terminó, se leyó y conformes firman.-

Este Tribunal para decidir el presente Recurso de Amparo Constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones:





MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí se pronuncia considera necesario a los fines de decidir el presente asunto, dejar establecidos los siguientes elementos:

1.- El ciudadano FRANCO ASDRUBAL DOMINGO, solicitó ante la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure un préstamo a corto plazo el cual le fue aprobado y posteriormente en fecha 30 de Abril de 2003, solicitó una Motocicleta ante la misma Caja de Ahorros a crédito, la cual propuso cancelar con el producto de un retiro parcial de sus haberes que también le fue aprobado.

2.- Que producto de los créditos obtenidos, la Caja de la Policía del Estado Apure, del cual es socio el ciudadano FRANCO ASDRUBAL DOMINGO, le descuenta la cantidad de Cien Mil Ciento Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 100.107,90).

3.- Que el ciudadano FRANCO ASDRUBAL DOMINGO, en reiteradas oportunidades a través de comunicaciones escritas al Presidente y demás miembros de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure; solicitando se le otorgue un retiro parcial de sus haberes para cancelar el crédito de la Motocicleta, no obteniendo respuesta favorable de forma escrita solo la promesa de buscarle solución a su problema.

Por lo que ante la negativa de la Caja de Ahorros de hacer efectivo el retiro parcial de haberes, el ciudadano FRANCO ASDRUBAL DOMINGO, acude ante este órgano jurisdiccional en fecha 06-05-2004 a los fines de solicitar se le restablezca la situación jurídica infringida.

Ahora bien observa este Sentenciador que de acuerdo con lo señalado en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 4 “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía Constitucionales hallan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso; cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto Seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que se entraña signos inequívocos de aceptación”…

Así la Ley de Amparo exige dentro de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo Constitucional, que: “La lesión constitucional que se denuncia no haya sido consentida por el actor” y siendo el ciudadano FRANCO ASDRUBAL DOMINGO, en su condición de socio, conocedor de los estatutos que rigen la Caja de Ahorros así como sus requisitos y condiciones, quien solicitó los referidos préstamos y por ende conciente de los descuentos que productos de los créditos debían hacérseles, se observa un inequívoco consentimiento expreso. Lo cual hace inadmisible la Acción de Amparo interpuesta. Así se Declara

Por otro lado la norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la mima sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional. Y si observamos el lapso desde que el ciudadano FRANCO ASDRUBAL DOMINGO solicitó los créditos en fecha 30-04-2003, fecha esta de adquisición de la Motocicleta; hasta la fecha en que se introdujo la Acción de Amparo 06-05-2004 transcurrió más de Seis (06) meses, lapso de caducidad a que se refiere el Artículo 6 Numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace inadmisible la Acción de Amparo interpuesta. Así se Declara.

Que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso.


D E C I S I O N


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Víctor Altuna García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 39.118, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Asdrúbal Franco.

Se exonera en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías constitucionales.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. DARLINE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ



En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.


LA SECRETARIA,





RAQUEL ALVAREZ PEREZ











LMPA.-.
Exp. 4.644