REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.779
DEMANDANTE: EULER JOSE NARVAEZ, asistido por los Abogados RAMON CORTEZ y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA.
DEMANDADO: HUSSEIN DE ABDUL KHALEK SUKKARIEH.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS, Ord.1° y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 25 DE SEPTIEMBRE DE 2.003
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25-09-2.003, se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, por demanda incoada por el ciudadano EULER JOSE NARVAEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.234.342 y de este domicilio, asistido por los Abogados RAMON CORTEZ M. y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nºs. 96.900 y 99.669 y de este domicilio, en contra de la ciudadana HUSSEIN DE ABDUL KHALEK SUKKARIEH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.559.796 y de este domicilio, (folios del 1 al 4), y su recaudo anexo marcado “A” (folio 5).
Al folio 15 del expediente, cursa diligencia del Alguacil del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna el recibo de la compulsa debidamente firmado por la ciudadana HUSSEIN DE ABDUL KHALEK SUKKARIEH, con el carácter de autos.
Al folio 19 del expediente, cursa diligencia estampada por la ciudadana HUSSEIN DE ABDUL KHALEK SUKKARIEH, con el carácter de autos, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta, al Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, el cual fue agregado a los autos en fecha 17-05-2.004. (f. 20).
Al folio 21 del expediente, cursa diligencia estampada por el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, con el carácter de autos, mediante la cual hace oposición al Decreto por Intimación, el cual fue dado por recibido y acordado el pedimento en él contenido, en fecha 25-05-2.004 (folio 22).
A los folios del 23 y 24 del expediente, cursa escrito de Cuestiones Previas opuestas, presentado por el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, con el carácter de autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 03-06-2.004 (folio 25).
Al folio 26 del expediente, cursa auto de fecha 17-06-2.004, mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran convenientes.
A los folios: del 27 y 29 del expediente, cursa inserto escrito de pruebas con sus recaudos anexos, marcados “A”, “B” y “C”, (f. 30, 31 y 32), presentado por el ciudadano EULER JOSE NARVAEZ GUERRERO, asistido por los Abogados NEOMAR NARVAEZ CABRERA y RAMON CORTEZ, con el carácter de autos, el cual fue agregado a los autos y admitidas dichas pruebas, en fecha 07-07-2.004 (f.33).
Al folio 34 del expediente, cursa auto de fecha 08-07-2.004, por el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos en la Articulación probatoria de dicha Incidencia. Y vencido dicho lapso, el Tribunal dijo “VISTOS”.
Al folio 35 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO, se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.
Al folio 36 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A
Este Juzgado para decidir la Cuestión Previa Opuesta, observa, analiza y considera lo siguiente:
PRIMERO: Se admite demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, por demanda incoada por el ciudadano EULER JOSE NARVAEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.234.342 y de este domicilio, asistido por los Abogados RAMON CORTEZ M. y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, inscritos en el Inpreabogados bajo el Nºs. 96.900 y 99.669 y de este domicilio, en contra de la ciudadana HUSSEIN DE ABDUL KHALEK SUKKARIEH.
SEGUNDO: En la oportunidad legal para que la parte demandada cancelara o acreditare haber cancelado las sumas de dinero reclamadas en el libelo, ésta hizo Oposición al Decreto por Intimación, asistida por el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Y llegada la oportunidad legal para contestar la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano EULER JOSE NARVAEZ GUERRERO, suficientemente identificado en autos, asistido por los Abogados RAMON CORTEZ M. y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, la parte demandada opuso la Cuestión Previa de los Ordinales 6° y 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los Ordinales 2° y 5° del artículo 340...” así como “La incompetencia de este Tribunal. En cuanto a la Primera Cuestión Previa opuesta relativa referente DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no haber llenado en el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 2º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos señala lo siguiente: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. En cuando al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem relativa “relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Igualmente citó el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente señaló: “…Pero además del incumplimiento de esta circunstancia, el mismo Ordinal 2º del citado artículo 340 establece que también debe señalarse el carácter que tiene la demandada, y en todo caso en materia mercantil y específicamente de letra de cambio, al deudor se le denominado librado aceptante, y no fue señalada por el demandante, simplemente se limitó a decir, que esta le garantizo con letra de cambio la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) y que además es titular pasiva de tal obligación, en consecuencia de sostener el demandante el presente libelo .Por último señaló “En relación al ordinal 5º del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer el demandante, de manera contundente certera y explicativa los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ni las pertinentes conclusiones; esto significa que el demandante no subsumió los hechos en los artículos o normas señaladas, es decir, no determinó ni explico las razones por las cuales cito eses artículos, por lo mas grave aún es el hecho cierto que en una demanda de naturaleza mercantil por las normas de obligatorio cumplimiento en materia de letra de cambio para que la misma pueda ser valida y que incluso, dada su propia naturaleza y su autonomía la letra de cambio tiene establecido en el Código de Comercio hasta la forma como debe ser propuesto el cobro y mal podría el demandante citar las normas del Código Civil que en nada se relacionan con la esencia jurídica de la acción reclamada, por lo tanto los fundamentos de derecho no se corresponden con la naturaleza de los hechos alegados...”
En cuanto a la segunda Cuestión Previa opuesta relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre La Incompetencia por el Territorio; considera la parte demandada que este Tribunal no es el competente para conocer de la presente causa, por razón del Territorio, señalando: “que el demandante incurrió en un error de identificación o ubicación al identificar el domicilio de la demandante y que en la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, no existe la Urbanización Llano Alto, y que la mismo se encuentra en el ámbito territorial del Municipio Biruaca y que no se señalo el domicilio del librado, por lo que mal podría el demandante citar un domicilio cuando no fue previsto y que como consecuencia de ello, el competente sería el Juzgado del Municipio Biruaca de esta misma Circunscripción Judicial, y que con relación a la falta de indicación del domicilio, a tal efecto tanto la jurisprudencia como el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que “Las partes deberán señalar su dirección procesal en el libelo de la demanda y en el escrito o acto de contestación”.
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:
En cuanto a la Cuestión Previa opuesta relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 346 la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:....El del Ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”
De las normas transcritas se evidencia que la parte actora una vez Opuestas las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, debe subsanar debidamente dicho defecto ya que, en caso contrario, se produce la extinción del proceso lo que origina que no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos después de verificada la extinción, tal como lo establece el Artículo 271, ejusdem, y en tal sentido una vez subsanado por la parte el defecto alegado debe necesariamente el Juez de la causa pronunciarse sobre la subsanación.
La parte demandante no subsanó las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad de Promoción de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna.
Mientras que la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Al CAPITULO I: Título Primero: Consignó Certificación de datos filiatorios en el cual comprueba la identidad de la demandada marcado “A”. Título Segundo: Consignó un folio útil copia fotostática de el instrumento Cambiario en el cual puede este Tribunal estimar en la ciudad donde se contrajo la obligación fundamental de la acción dicho documento está marcado con la letra “B”. Que con esa promoción de documentos indubitables, queda probado en esa forma fehaciente que la Sra. ALL HUSSEIN ABDUL KHALEK SUKKARIEH si es deudora de dicha letra de cambio y como lo expuso en el escrito libelar, infructuosos fueron sus esfuerzos para hacer efectivo el cobro de la misma extrajudicialmente y que además la ciudad en la cual se convino firmar dicha letra de cambio, la cual expresa claramente la misma, por cuanto es evidente que dice (SAN FERNANDO DE APURE), mal podría oponer el apoderado de la parte demandada la cuestión previa a la que se refiere el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil incompetencia del Tribunal por el Territorio, toda vez que el que la demandada resida en el Municipio Autónomo Biruaca específicamente en la Urbanización Llano Alto, nada tiene que ver con la obligación contraída por ella en la ciudad de San Fernando por cuanto también es notorio que ella posee su negocio en la calle comercio de la ciudad de San Fernando, diagonal con la papelería NANI. Título Segundo: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos SAMIR MICHEL AWAD YARYOURA y ELIESER NATALIO CARVALLO PIRTO, quienes en lugar del primero recomendó a la demandada y el segundo tuvo conocimiento del compromiso de la demanda. Por ultimo solicitó se tome en consideración la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda e intereses moratorios, más los honorarios de Abogados calculados en un 25% de valor de la demanda.
Este tribunal para decidir observa:
En el caso in comento, de acuerdo a lo alegado por la parte demandada referente al Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de los ordinales 2 y 5 del 340 ejusdem, se observa que la parte demandante en el lapso probatorio de las cuestiones previa acompaño copia certificada de los datos filiatorios, donde se evidencia la identidad de la parte demandante, así mismo se acompaño copia fotostática del instrumento cambiario donde fundamenta su pretensión, como es la letra de cambio objeto de la presente acción, según se despende de copia fotostática cursante en el folio 31 del expediente, marcado con la letra “B”, y la original cursa en el folio 5 del expediente, marcado con la letra “A”, derivándose de la misma el carácter que tiene que no es mas que el de librador de la mencionada letra; el no haber sido mencionado en el escrito libelo hace no implica que no tiene carácter tal condición, ya que ello se encuentra implícito en la norma. Con respecto a que no esta lleno el ordinal 5° del 340 del Código de Procedimiento Civil, es de observar que la parte demandante o en su condición de librador de la letra de cambio, narró tanto los hechos como el derecho y asimismo estableció sus respectivas conclusiones en que fundamenta su pretensión, que dieron lugar a la presente acción de Intimación de Cobro de Bolívares. Y así se decide.
Con respecto a la Cuestión Previa opuesta del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la referida norma preceptúa lo siguiente: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
De la norma transcrita se puede evidenciar que el juez decidirá de resulte en autos y de los documentos presentados por las partes, y que la decisión solo será impugnable mediante solicitud de regulación de la competencia.
A los fines de decidir de la incompetencia de este Tribunal, corresponde a esta juzgadora la determinación si este tribunal es o no el competente para seguir conociendo de la presente causa.
La parte demandada opone la Cuestión Previa por la falta de indicación del domicilio, establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a esto le subyace la incompetencia a este tribunal por el territorio, y señala que el Juzgado competente del Municipio Biruaca de esta misma Circunscripción Judicial, es el competente para conocer de la presente causa.
En el caso de marras, el Código de Comercio en el artículo 410 del Código de Comercio, indica lo que debe contener una la letra de cambio: “La letra de cambio debe contener: 1). La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo del titulo y expresamente en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2). La orden pura y simple a pagar una suma determinada. 3). Nombre del que debe pagar (librado). 4). Indicación de la fecha de vencimiento. 5). Lugar de pago donde debe efectuarse. 6). El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7). La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8). La firma del que gira la letra (librador)”. En el caso de autos, se puede observar que efectivamente el domicilio del librado aceptante no se indicó en la letra de cambio, pero al momento de emitir la letra de cambio se escogió como lugar de pago San Fernando de Apure, quedando de esta manera domiciliara la letra de cambio en esta ciudad de San Fernando de Apure. Establece el articulo 413 del Código de Comercio, lo siguiente: “Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el domicilio del propio librado o en algún otro lugar (letra domiciliada)”; por tal motivo es competente este Tribunal de Municipio en razón de que la letra de cambio fue domiciliada en San Fernando de Apure. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1°) SIN LUGAR las Cuestiones Previas, previstas en los Ordinales 6° y 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALHUSSEIN DE ABDUL KHALEK SUKKARIEH, plenamente identificados en autos. 2°) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°. 2.003- 3.779.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 19 de Agosto de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano EULER JOSE NARVAEZ GUERRERO, parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido contra AL HUSSEIN DE ABDUL KHALEK SUKKARIEH, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa opuesta, contenida en la causa N°. 2.003- 3.779.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Calle Bolívar, Centro Orinoco
N°. 106, Oficina N°. 5,
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 19 de Agosto de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AL HUSSEIN DE ABDUL KHALEK SUKKARIEH, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido en contra de su representado, por el ciudadano EULER JOSE NARVAEZ GUERRERO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa opuesta, contenida en la causa N°. 2.003- 3.779.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Calle Municipal N°. 45
San Fernando de Apure.
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