REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
SOLICITUD: Nº. 2004-117.-
En fecha 04 de Junio de 2004, se admitió Solicitud de Entrega Material interpuesta por la ciudadana NAIRAN MARIA AGUILAR FLORES, asistida por la Abogada MARIAN CAROLINA MARQUEZ CORREA, Inpreabogado N°s. 97.371, de una casa para habitación familiar de su propiedad, ubicada en el Barrio Obrero, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, que le fue dada en venta por la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI, titular de la cédula de identidad Nº 3.768.198.
Al folio 16 de la Solicitud de Entrega Material, se evidencia que se practicó notificación de la Entrega Material solicitada, a la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI.
A los folios 24,25 y 26 de la Solicitud, cursa Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Julio de 2004, en ocasión de haberse constituido en el inmueble (casa), ubicada en el Barrio Obrero, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle “D”; SUR: Casa que es o fue propiedad de Yolanda Herrera; ESTE: Casa que es o fue propiedad de Horacio Bolívar y OESTE: Casa que es o fue propiedad de Petra Espinoza, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con la finalidad de dar cumplimiento a la Entrega Material solicitada por la ciudadana MARIAN CAROLINA MARQUEZ CORREA, acordada por este Juzgado de Municipio, en la presente Solicitud, la cual no pudo efectuarse por cuanto la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI, asistida por el Abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA hizo formal Oposición a la Entrega Material, de con conformidad con lo previsto en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe una causa legal que hace procedente la suspensión del acto, lo cual fundamentó en escrito constante de tres (03) folios cursante a los folios 27 al 29, con anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, (folios 30 al 44), de donde consignó Copia fotostática del documento, y el Tribunal consideró prudente suspender la practica de la Entrega Material, ordenando remitir el expediente al Tribunal de la causa.
II
Este Juzgado para decidir la Oposición a la Entrega Material acordada, observa, analiza y considera lo siguiente:
La parte opositora en la presente solicitud, fundamenta su Oposición conforme a lo dispuesto por el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, versando su oposición entre otras cosas, en que la Entrega Material solicitada y fijada por el Tribunal, se basa en supuestos inciertos de procedibilidad; de ser temeraria y alejada de la realidad fáctica jurídica, que resulta imperativo y obligante suspenderse la presente acción de Entrega Material que tiene previsto llevar a cabo el Tribunal en el día y la hora fijada, y en consecuencia los interesados deben ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, que es bueno tener presente el criterio reinante en nuestro más alto Tribunal de la República, en sentencias reiteradas relacionadas con esta materia.
La solicitud de Entrega Material comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa. Hecha la Oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilaran el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno.
Para que la Oposición sea eficaz y revoque el acto de Entrega Material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que, quien se opone tiene un derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como la jurisdicción voluntaria o graciosa, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.
En el caso in comento, interpuesta la Oposición en contra de la Entrega Material acordada por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2004, por la ciudadana NAIRAN MARIA AGUILAR FLORES, este Tribunal por cuanto la solicitud de Entrega Material no es de naturaleza contenciosa, desestima la misma. Y así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Desestima la Solicitud de Entrega Material formulada por la ciudadana NAIRAN MARIA AGUILAR FLORES, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.244.794, asistida por la Abogada MARIAN CAROLINA MARQUEZ CORREA, Inpreabogado N°. 97.371, en fecha cuatro (4) de Junio de dos mil cuatro (2.004), sobre una casa para habitación familiar de su propiedad, ubicada en el Barrio Obrero, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle “D”; SUR: Casa que es o fue propiedad de Yolanda Herrera; ESTE: Casa que es o fue propiedad de Horacio Bolívar y OESTE: Casa que es o fue propiedad de Petra Espinoza de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
SEGUNDO: Se insta a las partes a acudir a la Vía Ordinaria a los fines de resolver la controversia existente entre las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Sol: N°: 04-117.-
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