REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2.004.

194° y 145°


EXPEDIENTE N°: 2003- 3.619


DEMANDANTE: JESUS RAFAEL LOPEZ, asistido por
el Abg. ELIAS R. GUALDRON
AGUILERA


DEMANDADO: ESTADO APURE


JUICIO: PRESTACIONES SOCIALES


Por recibida y vista la diligencia que antecede cursante a los folios 85, 86 y vlto., estampada por el ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ, debidamente asistido por el Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, parte demandante y la Entidad Político Territorial, Representada por la ciudadana HAIDEE RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure (E), parte demandada; mediante la cual celebran Transacción en el presente Juicio; désele entrada y admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ordena HOMOLOGAR dicha TRANSACCION, se da por terminado el presente Juicio, dándosele el carácter de cosa juzgada con autoridad de Sentencia pasada. Igualmente como es solicitado por la parte actora, se ordena expedir y certificar por Secretaria la copia fotostática solicitada de la presente Transacción y del auto que la acuerde. Y para la elaboración de dichas copias fue autorizado el ciudadano GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, Alguacil de este Tribunal, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.193.310, quien firmará conjuntamente con la Secretaria de este Despacho la presente certificación; todo de conformidad con el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. San Fernando de Apure, Veinticinco (25) de Agosto de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente respectivo.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.



























Ct.