REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2002- 3.193
DEMANDANTE: IDELGAR ANTONIO VENTA, asistido
por los Abogados FRANCISCO
ESTRADA y MONICA LE MAITRE.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 08 DE AGOSTO DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de Agosto de 2002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano IDELGAR ANTONIO VENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.190.297, debidamente asistido por los Abogados FRANCISCO ESTRADA y MONICA LE MAITRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 55.875 y 48.699 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, el ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA (folios 1 al 7), con sus anexos marcados de la “A” a la “E” (folios 8 al 20).
Expone el ciudadano IDELGAR ANTONIO VENTA, que inició su relación laboral como Policía de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, ocupando el cargo de AGENTE, desde el día 15 de Marzo de 1.990, hasta el día 10-00-2.000, fecha en la cual fue Jubilado, y que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que la relación de trabajo se mantuvo por un lapso de tiempo de DIEZ (10) AÑOS y CINCO (5) DIAS, durante los cuales devengó diferentes sueldos, siendo el último de ellos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 232.839,96), es decir, un sueldo diario de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.761,33), que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD (A.R): 210 días Bs. 810,00= Bs. 170.100,00; INTERESES: 27% = Bs. 45.927,00; BONO DE TRANSFERENCIA: 7 años x Bs. 24.300,00 mensual = Bs. 170.100,00; INTERESES: 27% = Bs. 45.927,00; ANTIGÜEDAD (N.R): 60 días Bs. 3.690,00= Bs. 221.400,00; 60 días x Bs. 4.000,00= Bs. 240.000,00;42 días x Bs. 7.761,33= Bs. 325.975,94; INTERESES: Bs. 212.591,50; CESTA TICKET: Del 01-01-99 al 30-04-99: Bs. 191.520,00; Del 01-05-99 al 10-03-00: Bs. 604.800,00; DIFERENCIA DE SUELDO: Año 1997: Bs. 87.406,70; Año 1.998: Bs. 509.776,08; Año 1.999: Bs. 111.600,48; BONO PUENTE (según Artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo) Del 01-05-1997 al 18-06-1997: 31 días x 1.040,00= Bs. 32.240,00; BONO UNICO: Bs. 800.000,00; CLAUSULA 34 del IV Contrato Colectivo de Empleados Públicos del Estado Apure/1.999: Bs. 20.000,00; INTERESES DE MORA (Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) Bs. 798.215,86; INDEXACION: Bs. 1.154.535,90, que en resumen de todos los conceptos demandados, suman un gran total de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.560.676,47) de los cuales recibió como anticipo a cuenta de las Prestaciones Sociales la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.865.739,51), adeudándosele por concepto Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.694.936,96).
Fundamentó el contenido de los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 129 y 219 y demás aplicables de la Ley Orgánica de Trabajo.
La demanda fue admitida por ante el Juzgado Superior (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de fecha 08-06-2.001, acordándose dar aviso mediante Boleta al Gobernador del Estado Apure, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, y notificar a la Procuradora General del Estado Apure Dra. YASMIN YEJAN MONTEVERDE (folios 23 y 24).
Consta al folio 25 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano IDELGAR ANTONIO VENTA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados FRANCISCO ESTRADA y MONICA M. LE MAITRE, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 12-06-2001.
Consta al folio 26 del expediente, diligencia estampada por el Abogado FRANCISCO ESTRADA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 26-09-2001.
Consta a los folios 27 al 29 del expediente, auto del Juzgado Superior (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante de fecha 23-10-2.001, mediante el cual se declara INCOMPETENTE por la materia y declina competencia en el Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y ordena notificar a las partes del presente auto.
Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-11-01, mediante el cual da por recibido y visto el expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se libró lo conducente (folios 34 al 37).
Consta al folio 38 del expediente, acta de fecha 03-04-2002, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado mediante Cartel al ciudadano GIAN LUIS LIPPA.
Consta a los folios 40 al 45 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada BELBIS FARFAN, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 19-06-2002.
Consta al folio 46 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-06-02, mediante el cual declara CON LUGAR la cuestión Previa opuesta por la parte demandada, y declina la competencia en el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y vista la decisión dictada se ordenó bajar el presente expediente al mencionado Juzgado (folio 47).
Consta al folio 49 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-08-02, mediante el cual da por recibido y visto el presente expediente, remitido por competencia, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Consta al folio 50 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-09-02, mediante el cual la Abogada EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, se avoca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes en el presente proceso.
Consta a los folios 53 y 54, actas consignadas por el Alguacil, mediante la cuales deja constancia que las partes fueron debidamente notificadas en fecha 19-09 y 25-09-02.
Consta al folio 55 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-10-02, mediante el cual ordena practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la última notificación de las partes para la reanudación de la presente causa, así como los día des despacho transcurridos de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y practicado el mismo, ordena la continuación de la presente causa (folio 56).
Consta a los folios 57 al 66 del expediente, escrito contentivo de la contestación de la Demanda, consignado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN GOMEZ, con el carácter acreditado en autos, el cual fue agregado a los autos en fecha 20-11-02 (folio 67).
Consta al folio 68 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-11-02, mediante el cual declara vencido el lapso señalado para que la parte demandada diere Contestación a la Demanda en la presente causa, y declara abierto el lapso probatorio en la presente causa conforme al Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Consta a los folios 69 al 71 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos, presentado por la Abogada BELBIS C. FARFAN GOMEZ, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 28-11-2002 (folio 76)
Consta al folio 77 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-12-02, mediante el cual da por admitidas la Pruebas promovidas por la parte demandante en el presente procedimiento.
Consta al folio 78 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-01-03, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de la Pruebas, desde el día d Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda, y practicado el mismo, fija el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el Acto de Informes en la presente causa.
Consta a los folios 80 y 81 del expediente, escrito de Informes presentado por la parte demandada, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 12-02-2.003 (folio 82).
Consta al folio 83 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-02-03, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de los Informes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para que la parte demandante presente al Tribunal sus Observaciones escritas sobre dichos Informes.
Consta al folio 84 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-02-03, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones sobre los Informes, y fija el lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar sentencia..
Consta al folio 85 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-04-03, mediante el cual DIFIERE el acto de la Sentencia en la presente causa por un lapso de CINCO (5) DIAS.
Consta al folio 86 del expediente, diligencia estampada por el Abogado FRANCISCO ESTRADA.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: PRIMERO: Antigüedad: (A.R): 210 días Bs. 810,00= Bs. 170.100,00; Intereses: 27% = Bs. 45.927,00; Bono de Transferencia: 7 años x Bs. 24.300,00 mensual = Bs. 170.100,00; Intereses: 27% = Bs. 45.927,00; Antigüedad (N.R): 60 días Bs. 3.690,00= Bs. 221.400,00; 60 días x Bs. 4.000,00= Bs. 240.000,00;42 días x Bs. 7.761,33= Bs. 325.975,94; Intereses: Bs. 212.591,50; Cesta Ticket: Del 01-01-99 al 30-04-99: Bs. 191.520,00; Del 01-05-99 al 10-03-00: Bs. 604.800,00; Diferencia de Sueldo: Año 1997: Bs. 87.406,70; Año 1.998: Bs. 509.776,08; Año 1.999: Bs. 111.600,48; Bono Puente (según Artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo) Del 01-05-1997 al 18-06-1997: 31 días x 1.040,00= Bs. 32.240,00; Bono Único: Bs. 800.000,00; Cláusula 34 del IV Contrato Colectivo de Empleados Públicos del Estado Apure/1.999: Bs. 20.000,00; INTERESES DE MORA (Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) Bs. 798.215,86; Indexación: Bs. 1.154.535,90, que en resumen de todos los conceptos demandados, suman un gran total de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.560.676,47) de los cuales recibió como anticipo a cuenta de las Prestaciones Sociales la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.865.739,51), TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.694.936,96), y así se declara.
Fundamentó el contenido de los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 129 y 219 y demás aplicables de la Ley Orgánica de Trabajo.
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral como Policía de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE en el cargo de AGENTE, en fecha 15 de Marzo de 1.990, hasta el día 10-03-2.000, fecha en la cual fue Jubilado, que para el momento de su destitución tenía un tiempo de servicio de DIEZ (10) AÑOS y CINCO (5) DIAS, y que percibía un salario de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 232.839,96) mensuales, es decir, un sueldo diario de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.761,33).
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la misma fue realizada en los términos siguientes: Al CAPITULO I: Alegó la inexistencia de parte demandada para ser parte en juicio, por cuanto el accionante no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar, donde textualmente dice: “…acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de prestaciones sociales LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE representado en este acto en la persona de Dr. LUIS LIPPA, él cual ES EL GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, el cual demando…” y pide que la citación: “se sirva practicarla en la persona de Dr. LUIS LIPPA, quien es el Gobernador del Estado Apure, y la misma deberá practicarse en la Calle Comercio Sede de la Gobernación…” , que expresamente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, citó lo pautado en los Artículos 96, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3°, 4° y 17 de la Ley Orgánica de Administración Pública del Estado Apure, así como también lo establecido en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Al CAPITULO II: Opuso la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el accionante dejó de prestar sus servicios el 10-03-2000, y que luego en fecha 08-06-2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió el libelo de Demanda habiendo transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses desde la terminación de la relación laboral, acotó al Tribunal el criterio ratificado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del mencionado Tribunal, y reiterada la aplicación del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo e hizo un análisis de la disposición Transitoria Cuarta, Numeral “3” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante los conceptos y cantidades reclamados, los cuales especificó de la manera siguiente: Antigüedad: (A.R): Bs. 170.100,00; Intereses: Bs. 45.927,00; Bono de Transferencia: Bs. 170.100,00; Intereses: Bs. 45.927,00; Antigüedad (N.R): Bs. 787.375,09; Intereses: Bs. 212.591,50; Diferencia de Sueldo desde Julio 1997: Bs. 87.406,70; Diferencia de Sueldo del año 1.998: Bs. 509.776,08; Diferencia del año 1.999: Bs. 111.600,40; por cuanto los montos descritos, fueron cancelados al accionante en fecha 07-06-2000 y el 27-03-2001; Cláusula 34 del IV Contrato Colectivo de Empleados Públicos del Estado Apure/1.999: Bs. 20.000,00; Bono Puente (según Artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo) Del 01-05-1997 al 18-06-1997: Bs. 32.244,00; Bono Único: Bs. 800.000,00; Intereses de mora: Bs. 798.215,86; Indexación: Bs. 1.154.535,90, la cual debe ser calculada desde el inicio de la demanda hasta la sentencia, y que por lo tanto no puede ser determinada en la demanda.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado, lo que quiere decir que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, en otras palabras, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1º Cuando en la Contestación a la Demanda el accionada admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral). 2º Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral.
Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la prescripción que alegara la Apoderada de la parte demandada, prevista en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto que el Artículo 61 de la citada Ley, establece el plazo en que se debe reclamar los derechos provenientes de la relación laboral, que textualmente dice: “Toda las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios.”. Pero no es menos cierto que el Artículo 64 ejusdem, establece las maneras de interrumpir la prescripción en materia laboral, el cual establece lo siguiente: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda, auque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiran del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico; c) Por reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante ante de la expiración del lapso de prescripción o de los dos meses siguientes; y d) Por otras causas señaladas en el Código Civil”.
En el caso de autos se puede evidenciar que el trabajador fue jubilado en fecha 10-03-2.002, y posteriormente en fecha 09-05-2.001, acudió a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, y presenta escrito solicitando el pago de los beneficios producto de la relación laboral cuando se desempeñó como Agente Policial de la Comandancia de Policía del Estado Apure, por lo que trascurrió desde el momento de producirse la jubilación y la fecha en que el accionante presentó escrito de reclamaciones ante ente empleador un año y mes y veintinueve días (1 año, 1 mes y 29 días); por lo que observa esta juzgadora que el ciudadano IDELGAR ANTONIO VENTA al presentar escrito de reclamación de sus derechos producto de la relación laboral interrumpió la prescripción laboral prevista en numeral “b” de la mencionada Ley. Y así se decide.
Con respecto a los derechos reclamaciones este Tribunal pasa analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda:
Al folio 8, marcada “A”, Cuadro de Cálculo de Intereses moratorios que este Tribunal, lo desestima por cuanto es este Tribunal quien ordenará mediante experticia complementaria, calcular los intereses moratorios. y así se decide.
A los folios 9 y 10, marcada “B, copia de la Comunicación dirigida al ciudadano Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, con sello húmedo y firma ilegible de fecha 09-05-01, de donde se evidencia que fue interrumpida la prescripción, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le reconoce valor probatorio. Y así se decide.
Al folio 11, marcada “C”, copia fotostática simple de Comunicación N°. 256, de fecha 15-03-1.990, mediante la cual se le hace el nombramiento, suscrita por el ciudadano Dr. Valeriano Moreno, y la ciudadana Directora de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de donde se desprende que existió la relación laboral entre el solicitante y ente empleador, por cuanto no fue impugnado por la aparte contraria, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le reconoce valor probatorio. Y así se decide.
A los folios 12 al 14, marcada “D”, copia fotostática simple del Decreto G-129-1, de fecha 10-03-2000, emanada de la Gobernación del Estado Apure, contentiva de la lista del personal jubilado; este Tribunal le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
A los folios 15 al 21, marcados “E”, originales y copias de vouchers de los recibos de pago N°s. 59277, 20580, 289050, 1210, 5620 y 676, de donde se evidencia los pagos regulares realizados al funcionario Idelgar Antonio Venta, por lo que este Tribunal le reconoce valor por ser emanado de un instituto del Estado. Y así se decide.
En la oportunidad legal, no promovió pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto pudiere favorecer a su representado, pero, por cuanto no los especificó esta sentenciadora no los analiza.
Al II: Promovió marcada “A”, copia fotostática debidamente certificada de Orden de Pago de fecha 07-06-2000, signada N°. 3363, a objeto de probar que al ciudadano IDELGAR ANTONIO VENTA, le fue cancelado un Anticipo de sus Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 250.000,00, que este Tribunal la aprecia, por cuanto se evidencia de la misma, que dicho pago fue cancelado por el ente empleador, y cobrado ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela en fecha 26-06-2000. Y así se declara.
Promovió marcada “B”, copia fotostática debidamente certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a objeto de probar el computo realizado a fin de determinar la cantidad que le fue otorgada por concepto de anticipo al accionante, por lo este Tribunal la aprecia. Y así se decide.
Promovió marcado “C”, copia fotostática debidamente certificada, de Orden de Pago, de fecha 23-03-2001, signada N°. 001517, de la cual se evidencia que al accionante le fue cancelado el monto de Bs. 1.856.739,50, por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses acumulados en su condición de Agente, adscrito a la Comandancia General de la Policía, durante 09 años, 11 meses y 25 días, por lo que este Tribunal la aprecia. Y así se decide.
Promovió marcada “D”, copia fotostática debidamente certificada, de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se evidencia los conceptos cancelados al accionante por Prestaciones Sociales, y que por lo tanto nada tiene que reclamar por dicho concepto, fundamentó sus alegatos en el contenido de los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que el Tribunal aprecia, pero lo considera como un Anticipo de Prestaciones Sociales y no como Liquidación de Prestaciones Sociales. Y así se declara.
En la oportunidad de rendir Informes, en el numeral I, hizo un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso. En el numeral II: Alegó que habiendo transcurrido más de un (1) año, contraviene lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no obstante haber interpuesto la acción ante un Tribunal incompetente, ya se había materializado la prescripción de la acción. Que en fecha 10-03-2000, el accionante dejó de prestar sus servicios, y luego en fecha 08-06-2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió el libelo de Demanda, habiendo transcurrido más de un (1) año, dos (2) meses y veintiocho (28) días. Que igualmente se evidenció la inexistencia de la parte demandada. Al numeral III: Que se consignaron los instrumentos demostrativos de la cancelación del adelanto de Prestaciones Sociales en fecha 30-06-2000, y luego el 03-04-2001, y que en tal virtud, su representado ha sido liberado de su obligación y por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir.
Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su último aparte señala”…el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”
La norma ut supra es clara al determinar la forma de contestar la demanda, y tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir fundamentar el motivo de rechazo o de la admisión de los hechos.
Ahora bien, como quiera que la parte demandada en la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda, rechazó la demanda, así como también desestimó el monto reclamado, y en la oportunidad de promover Pruebas, presentó copias fotostáticas debidamente certificadas cursantes al expediente marcadas “A”, “B”, C” y “D”, de donde se evidencian pagos recibidos por el accionante, pero no conforman en pago de su totalidad de sus Prestaciones Sociales, y tomando en cuenta que la parte actora demostró fehacientemente con las pruebas aportadas, la relación laboral, el tiempo de servicio y el salario devengado, es por lo que este Tribunal concluye, que entre el ciudadano IDELGAR ANTONIO VENTA y GOBERNACION DEL ESTADO APURE, existió una relación laboral que desempeñó dicho ciudadano en su condición de AGENTE adscrito a la Gobernación del Estado Apure, y que la misma tuvo un lapso de duración de NUEVE (9) AÑOS y DIEZ (10) DIAS, que devengaba un sueldo de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 232.839,96) mensuales, en consecuencia, la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le debe al ciudadano IDELGAR ANTONIO VENTA, los conceptos y montos siguientes: ANTIGÜEDAD (A.R): 210 días Bs. 810,00= Bs. 170.100,00; BONO DE TRANSFERENCIA: 7 años x Bs. 24.300,00 mensual = Bs. 170.100,00; ANTIGÜEDAD (N.R): 60 días Bs. 3.690,00= Bs. 221.400,00; 60 días x Bs. 4.000,00= Bs. 240.000,00; 42 días x Bs. 7.761,33= Bs. 325.975,94; CESTA TICKET: Del 01-01-99 al 30-04-99: Bs. 191.520,00; Del 01-05-99 al 10-03-00: Bs. 604.800,00; Diferencia de Sueldo: Año 1997: Bs. 87.406,70; Año 1.998: Bs. 509.776,08; Año 1.999: Bs. 111.600,48; BONO PUENTE (según Artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo) Del 01-05-1997 al 18-06-1997: 31 días x 1.040,00= Bs. 32.240,00; BONO ÚNICO: Bs. 800.000,00; Cláusula 34 del IV Contrato Colectivo de Empleados Públicos del Estado Apure/1.999: Bs. 20.000,00; que en resumen de todos los conceptos demandados, suman un gran total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 3.484.919,00) de los cuales recibió como Anticipo de Prestaciones Sociales la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.106.739,50), adeudándole la Gobernación del Estado Apure, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.378.179,50), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano IDELGAR ANTONIO VENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.190.297, debidamente representado por los Abogados FRANCISCO ESTRADA y MONICA LE MAITRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 55.875 y 48.699 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, el ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA, representado en este acto por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 84.281. 2°) Se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano IDELGAR ANTONIO VENTA, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a NUEVE (9) AÑOS y DIEZ (10) DIAS, con un sueldo mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 232.839,96), por una relación laboral que se inició en fecha 15 de Marzo de 1.990, y culminó el día 10 de Marzo de 2.000, por los conceptos y montos siguientes: PRIMERO: ANTIGÜEDAD (A.R): Bs. 170.100,00; BONO DE TRANSFERENCIA: Bs. 170.100,00; ANTIGÜEDAD (N.R): Bs. 787.375,94; SEGUNDO: CESTA TICKET: Bs. 796.320,00; TERCERO: DIFERENCIA DE SUELDO: Bs. 708.783,26; CUARTO: BONO PUENTE: Bs. 32.240,00; QUINTO: BONO ÚNICO: Bs. 800.000,00; SEXTO: CLÁUSULA 34 DEL IV CONTRATO COLECTIVO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO APURE/1.999: Bs. 20.000,00; que suman un gran total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 3.484.919,00) de los cuales recibió como Anticipo de Prestaciones Sociales la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 2.106.739,50) adeudándole la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.378.179,50), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinará a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral, que constituye el monto total de las prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3º) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Treinta (30) de Agosto de dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. ANA TRINA PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA MARIA SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
PETRA MARIA SILVA DIAMOND.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 30 de Agosto de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: a Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN GOMEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano IDELGAR ANTONIO VENTA, representado por los Abogados FRANCISCO ESTRADA y MONICA LE MAITRE, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.002- 3.193.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 30 de Agosto de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al (os) Abogados FRANCISCO ESTRADA y MONICA LE MAITRE, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano IDELGAR ANTONIO VENTA, parte demandante en el Juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE representado por el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.002- 3.193.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Edificio Serteca, Planta Baja,
Avenida Intercomunal Los Centauros,
San Fernando de Apure.
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