REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.201

DEMANDANTE: AIDA ROSA FERNANDEZ
asistida por el Abogado IGOR JOSE
HIDALGO.


DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE
SALUD DEL ESTADO APURE
(INSALUD)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 12 DE AGOSTO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Agosto de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana AIDA ROSA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.361.945, asistida por el Abogado IGOR JOSE HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.483, y de este domicilio, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona de su representante legal, Dr. JORGE PEREZ, (folios 1 al 7)

Expone la demandante, que el día 01 de Abril de 2.001, inició su relación laboral con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en el cargo de CAMARERA al servicio del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuya dependencia administrativa corresponde al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, hasta el 30 de Noviembre de 2.001, laborando en forma consecutiva durante OCHO (8) MESES, devengando un último sueldo mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.000,00), sin embargo a pesar de las gestiones directas para procurar el pago correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden, no ha sido posible.

Que dicho Instituto le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: 60 días x Bs. 4.800,00= Bs. 288.000,00: Intereses: 21.51%= Bs. 61.948,80; Vacaciones Fraccionadas: 18/12 x 3:5 x 4.800,00= Bs. 24.000,00; Bono Vacacional Fraccionado: 34/12 x 3: 8,50 x 4.800,00= Bs. 40.800,00; Bono de Fin de Año (C/65): 45 días c Bs. 4.800,00= Bs. 216.000,00; Por Despido: 90 días c Bs. 4.800,00= Bs. 432.000,00; Salarios Caídos (C/81): 8 meses x Bs. 144.000= Bs. 1.152.000,00; Diferencia de Sueldo: Bs. 14.400,00 x 8 meses = Bs. 115.200,00; Cesta Ticket: Del 01-04-02 al 30-04-01: Bs. 76.560,00; Del 01-05-01 al 30-08-01: Bs. 348.480,00; Del 01-09-01 al 30-11-01: Bs. 435.600,00, para un total de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.190.588,80).

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 02, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65, 66, 104, 108, 125, 211 y 219 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, así como la Indexación salarial.

Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.190.588,80).

Consta al folio 10 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana AIDA FERNANDEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados IGOR JOSE HIDALGO, EISEN JOSE BRABO RAMIREZ y ALEXIS BENAVIDES DE LARA, la cual fue agregada a los autos en fecha 13-02-03 (folio 11).

Consta al vlto., del folio 12 del expediente, Acta de fecha 19-02-03 consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General del Estado Apure, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta al vlto., del folio 13 del expediente, Acta de fecha 20-02-03, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ente demandado, en la persona de su representante legal, el Dr. JORGE PEREZ.

Consta al folio 14 del expediente, diligencia de fecha 23-02-03, estampada por el Abogado JOSE HIDALGO, mediante la cual hace sustitución de Poder en la persona del Abogado JOSE ALBERTO MORALES, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 26-02-03 (folio 15)

Consta a los folios 16 y 17 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda con recaudo anexo, contentivo de sustitución de Poder, recaído en la persona del Abogado HUGO E. CONTRERAS S, los cuales se recibieron en fecha 13-03-03 (folio 24).

Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-03-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta al folio 26 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 27 al 32) presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 25-03-03 (folio 33)

Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-03-03, mediante el cual de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por la parte demandante, y se libró lo pertinente.

Consta al folio 36 del expediente, auto de fecha 10-04-2.003, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el acto de la Contestación de la Demanda, y practicado el mismo, fijo el decimoquinto (15) día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el Acto de Informes.

Consta a los folios 42 y 43 del expediente, el escrito de Informes presentado por la parte demandante, el cual fue agregado al expediente en fecha 16-05-03, (folio 44).

Consta al folio 45 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-05-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil señala el plazo para la presentación de las Observaciones de los Informes.

Consta al folio 46 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-06-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que las partes presentaran las Observaciones sobre los Informes en el presente Juicio, y fijó un lapso de 60 días continuos incluyendo dicho día, para dictar sentencia.

Consta al folio 47 del expediente, diligencia de fecha 22-06-04, estampada por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: 60 días x Bs. 4.800,00= Bs. 288.000,00: Intereses: 21.51%= Bs. 61.948,80; Vacaciones Fraccionadas: 18/12 x 3:5 x 4.800,00= Bs. 24.000,00; Bono Vacacional Fraccionado: 34/12 x 3: 8,50 x 4.800,00= Bs. 40.800,00; Bono de Fin de Año (C/65): 45 días c Bs. 4.800,00= Bs. 216.000,00; Por Despido: 90 días c Bs. 4.800,00= Bs. 432.000,00; Salarios Caídos (C/81): 8 meses x Bs. 144.000= Bs. 1.152.000,00; Diferencia de Sueldo: Bs. 14.400,00 x 8 meses = Bs. 115.200,00; Cesta Ticket: Del 01-04-02 al 30-04-01: Bs. 76.560,00; Del 01-05-01 al 30-08-01: Bs. 348.480,00; Del 01-09-01 al 30-11-01: Bs. 435.600,00, para un total de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.190.588,80) .

En la presente causa la demandante señaló que inició la relación laboral con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en el cargo de CAMARERA al servicio del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuya dependencia administrativa corresponde al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, en fecha 01 de Abril de 2.001, hasta el 30 de Noviembre de 2.001, para un tiempo de servicio de OCHO (8) MESES, devengando un sueldo mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.000,00).

En la oportunidad de contestar la demanda, lo hizo en lo siguientes términos: CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo los diferentes conceptos demandados del 01-04-01 al 30-11-01, es decir, por el lapso de ocho meses. Negó, rechazó y contradijo el monto de Bs. 288.000,00 y Bs. 61.948,80, por concepto de Antigüedad e Intereses respectivamente. Negó, rechazó y contradijo el monto de Bs. 24.000,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Negó, rechazó y contradijo el monto de Bs. 40.800,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Negó, rechazó y contradijo el monto de Bs. 216.000,00 por concepto de Bono de Fin de Año, según Cláusula 65. Negó, rechazó y contradijo el monto de Bs. 432.000,00 por concepto de Despido. Negó, rechazó y contradijo el monto de Bs. 1.152.000,00 por concepto de Salarios Caídos, según Cláusula 61, desde el 30-11-01 al 30-07-02. Negó, rechazó y contradijo el monto de Bs. 115.200,00 por concepto de Diferencia de Sueldo, año 2.001. Negó, rechazó y contradijo el monto por concepto de Cesta Ticket de Bs. 76.560,00 del 01-04-01 al 30-04-01; Bs. 348.480,00 del 01-05-01 al 30-08-02 y Bs. 435.600,00 del 01-09-01 al 30-11-02. Negó, rechazó y contradijo el monto de Bs. 3.190.588,80, por los conceptos antes descritos, e igualmente negó, rechazó y contradijo la indexación de dicho monto, hasta tanto sea demostrada la existencia de la presunta relación laboral con los respectivos beneficios laborales. CAPITULO II: Opuso a la demanda la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual sigue rigiendo en el proceso, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Febrero de 2.001.

Conforme a los términos en que fue contestada la demanda, el ente demandado al no negar la relación laboral, más no así el monto del salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y los conceptos reclamados, le corresponde demostrar que efectivamente canceló a la demandante los montos correspondientes, o que no le corresponden por el lapso que laboró la demandante referida en su escrito de contestación, así se declara.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:
Original de Constancia emitida en fecha 23-07-2002, marcada “A”, emanada de la Gobernación del Estado Apure, Instituto Autónomo de Salud, Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, Saneamiento Ambiental, suscrita por el Sr. Estéban Corona, en su condición de Jefe de Saneamiento Ambiental, a objeto de demostrar la fecha de ingreso y egreso en la cual fue contratada por el ente demandado, al respecto considera quien aquí juzga que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, valora dicha prueba por cuanto demuestra la relación de trabajo que existió entre las partes y la fecha de finalización de la misma, (30-11-01).
Copias fotostáticas simples de Hojas de Suplencia, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, emanadas de la Gobernación del Estado Apure, Instituto Autónomo de Salud, Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, Departamento Saneamiento Ambiental, suscritas por los ciudadanos Dr. Luis Martínez, Sr. Estéban Corona, Lic. Rosmer Verenzuela y Lic. Nirvia Tovar, a objeto de demostrar el cargo desempeñado por la accionante, así como las fechas en que realizó sus servicios como Camarera, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto demuestra la relación de trabajo que existió entre las partes último sueldo devengado, condición y la fecha de finalización de la misma.

Prueba de Informes:

En cuanto a la Prueba solicitada en este aparte, contentiva de Informes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, observa esta juzgadora que no cursan en autos resultas de las mismas, por lo que considera que no hay materia que analizar.

En la oportunidad legal para presentar Informes, hizo un recuento de los hechos que conllevaron a la apertura del presente proceso, así como el monto en que fue estimada la Demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió Prueba alguna, ni ejerció ningún recurso que favoreciere a su representado.

Para decidir este Tribunal observa:


De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso in comento, la ciudadana AIDA ROSA FERNANDEZ, dejó de prestar sus servicios para el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), el día 30 de Noviembre del año 2.001, posteriormente en fecha 12 de agosto se admite la demanda por Prestaciones Sociales y en fecha 19-02-2.003 fue practicada la Notificación al Procurador General del Estado Apure, evidentemente desde la fecha de la terminación de la relación laboral y la Notificación del Procurador General del Estado Apure, transcurrieron un año (1) dos (2) meses y dieciocho (18) días, sin que la parte reclamante interrumpiera la prescripción con el Registro del libelo de la demanda ante la Oficina Subalterna del Registro Publico correspondiente, tal como lo preceptúa el ultimo aparte del articulo 1969 del Código Civil vigente, para que de esa manera no abarcara el lapso de prescripción; en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana AIDA ROSA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.157.401, asistida por los Abogados EISEN BRAVO, ALEXIS BENAVIDES Y IGOR JOSE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 52.697, 96.921 y 27.483 respectivamente, y de este domicilio, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona de su representante legal, Dr. JORGE PEREZ. 2°) No se Condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Treinta (30) de Agosto del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVADIAMOND

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.


















EXP. Nº: 2.003- 3-201.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 30 de Agosto de 2.004

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado HUGO E. CONTRERAS, en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), representado por el Dr. JORGE PEREZ, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana AIDA ROSA FERNANDEZ, representada por el Abogado JOSE ALBERTO MORALES, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.002- 3.201.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio: Calle Sucre Nº. 124.
Edf. Antigua Unidad Sanitaria
sede INSALUD- APURE
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 30 de Agosto de 2.004

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogados EISEN BRAVO, ALEXIS BENAVIDES Y IGOR JOSE HIDALGO, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana AIDA ROSA FERNANDEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona de su representante legal Dr. JORGE PEREZ, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.201.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Bolívar, Edif. Río Apure
Piso 02, Oficina 2-3
San Fernando de Apure