REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.213


DEMANDANTE: RAFAELA ISABEL BARRIOS
GARCIA, asistida por la Abogada
ROSA BESTALIA DANIEL.


DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE
SALUD DEL ESTADO APURE
(INSALUD)


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 19 DE SEPTIEMBRE DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Septiembre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana RAFAELA ISABEL BARRIOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.997.707, asistida por la Abogada ROSA BESTALIA DANIEL inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.095, y de este domicilio, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona de su representante legal, Dr. JORGE PEREZ, (folios 1 al 8) con anexos (folios 9 al 21)

Expone la demandante, que el día 01 de Septiembre de 1.972, inició su relación laboral con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA en el Dispensario Rural de Medanito, Estado Apure, cumpliendo un turno de Lunes a Viernes en el horario comprendido de las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, y los días Sábados y Domingo estaba disponible en caso de Emergencia, en horas nocturnas, devengando un salario de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.1.351,26) mensuales para esa época, que luego de haber laborado por un lapso de diez (10) años, desde el 01-09-1.972 hasta el 16-09-1982, han pasado varios años manifestándole que todavía no hay dinero para cancelarle sus Prestaciones Sociales.

Que dicho Instituto le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad (R.A):15 días x 10= Bs. 150,00= Bs. 6.756,30: Cesantía: 15 días x 10= 150,00= Bs. 6.756,30: Preaviso: 30 días = 30,00= Bs. 1.351,26: Vacaciones: 15 días x 10 + 2= 152,00= Bs. 6.846,38: Bonificación Especial: 1 día x 10= Bs. 450,42: Utilidades: 1 días x 10= + 2,5= 152,00= Bs. 6.868,91: Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 2.521.972,40, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.551.001,97).

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, 28, 39, 58, 59 87 de la Ley, 173 Reglamento, 108, 125, 129, 219, 223, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Indexación salarial.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.551.001,97).

Consta al folio 25 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana RAFAELA ISABEL BARRIOS GARCIA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada ROSA BESTALIA DANIEL, la cual fue agregada a los autos en fecha 15-10-02 (folio 26).

Consta al folio 27 del expediente, Acta de fecha 28-22-02 consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de citar al demandado, por cuanto fue imposible localizarlo.

Consta al folio 40 del expediente, Acta de fecha 28-11-02, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta al folio 42 del expediente, diligencia de fecha 15-01-03, estampada por la Abogada ROSA BESTALIA DANIEL.

Consta al folio 43 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-01-02, mediante el cual ordena citar mediante Cartel al demandado, y se libró lo pertinente.

Consta al folio 45 del expediente, Acta de fecha 27-01-03, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ente demandado representado por el ciudadano JORGE PEREZ.

Consta a los folios 46 y 47 del expediente, escrito presentado por las Abogadas GISELA DUNO Y ALBIS PADRON con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, mediante el cual sustituyen Poder en la persona de la Abogada MARIA TERESA SALERNO el cual se agregó a los autos en fecha 03-02-03 (folio 52).

Consta al folio 53 del expediente, diligencia estampada por la Abogada MARIA TERESA SALERNO, mediante la cual se da por citada en el presente procedimiento.

Consta a los folios 54 y 55 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda presentado por la Abogada MARIA TERESA SALERNO con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, el cual se agregó a los autos en fecha 20-02-03 (folio 56).

Consta al folio 57 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-02-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta al folio 15 del expediente, auto de fecha 07-01-2.002, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 58 y 59 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos presentado por la parte demandada y a los folios 70 al 73 escrito presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante, con anexos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 05-03-03 (folio 75)

Consta al folio 76 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-03-03, mediante el cual de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por ambas partes.

Consta al folio 77 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-03-03, mediante el cual ordena practicar por secretaría el cómputo de los días de transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y practicado el mismo, fija el decimoquinto (15) día Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente procedimiento.

Consta a los folios 79 al 81 del expediente, el escrito de Informes con recaudo anexo (folios 82 al 95) presentados por la parte demandada, y a los folios 96 y 97, escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 22-04-03, (folio 98).

Consta al folio 99 del expediente, auto del Tribunal de fecha 82-04-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil señala el plazo para que las Observaciones de los Informes.

Consta al folio 100 del expediente, escrito de las Observaciones Sobre los Informes, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 13-05-03 (folio 101)

Consta al folio 102 del expediente, auto del Tribuna de fecha 14-05-03, mediante el cual declara vencido el lapso de Informes en el presente Juicio, y fijó un lapso de 60 días continuos incluyendo dicho día, para dictar sentencia.

Consta al folio 104 del expediente, diligencia de fecha 27-04-04, estampada por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad (R.A):15 días x 10= Bs. 150,00= Bs. 6.756,30: Cesantía: 15 días x 10= 150,00= Bs. 6.756,30: Preaviso: 30 días = 30,00= Bs. 1.351,26: Vacaciones: 15 días x 10 + 2= 152,00= Bs. 6.846,38: Bonificación Especial: 1 día x 10= Bs. 450,42: Utilidades: 1 días x 10= + 2,5= 152,00= Bs. 6.868,91: Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 2.521.972,40, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.551.001,97).

En la presente causa la demandante señaló que la relación laboral con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), inició el día 01 de Septiembre de 1.972, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA en el Dispensario Rural de Medanito, Estado Apure, devengando un salario de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.351,26) mensuales por un lapso de diez (10) años, desde el 01-09-1.972 hasta el 16-09-1982

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada como Punto Previo, alegó la Prescripción de la Acción, por cuanto ha transcurrido un periodo de tiempo de VEINTE (20) años desde la culminación de la relación laboral y la interposición de la Demanda lo cual se desprende del escrito libelar donde la demandante señala que ingresó a prestar sus servicios desde el 01 de Septiembre de 1.972 hasta el 16 de Noviembre de 1.982, como Auxiliar de Enfermería adscrita al Dispensario Rural Medanito, Estado Apure, tiempo éste en que la demandante no realizó ningún tipo de acto que fuere capaz de poner en mora al patrono dentro del lapso legal previsto en la Ley, y que por consiguiente a tenor de lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 1969 del Código Civil, a la demandante se le pasó la oportunidad para reclamar los conceptos que alega que le corresponden, a objeto de fundamentar su alegato, resaltó la Disposición Transitoria 4° de la Carta Magna del ordenamiento Jurídico venezolano, que contempla el régimen de Prescripción de las acciones laborales de un año (1).

Que la ciudadana RAFAELA ISABEL BARRIOS GARCIA, debió proceder desde un primer momento a utilizar la vía Jurisdiccional y no dejar que transcurrieran 20 años para demandar por esta vía. Negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho que a la demandante le correspondiesen por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 2.551.001.97, los cuales discriminó de la siguiente manera: Antigüedad (R.A): 15 días = Bs. 6.756,30: Cesantía: 15 días Bs. 6.756,30: Preaviso: 30 días = Bs. 1.351,26: Vacaciones: 15 días = Bs. 6.846,38: Bonificación Especial: 1 día Bs. 450,42: Utilidades: 1 días = Bs. 6.868,91: Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 2.521.972,40, por no estar ajustados a derecho

Conforme a los términos en que fue contestada la demanda, el ente demandado al no negar la relación laboral ni el monto del salario devengado, así como tampoco la fecha de inicio y terminación de la relación laboral le corresponde demostrar que efectivamente canceló al demandante los montos correspondientes, o que no le corresponden por el lapso que laboró el demandante referido en su escrito de contestación, así se declara.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:(Con el libelo de demanda)

Copia fotostática simple, de Constancia emitida en fecha 11-05-2000, marcada “A”, emanada del Instituto Autónomo de Salud, Gerencia de Recursos Humanos, suscrita por el Lic. Ángel Francisco Mendoza en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, a objeto de demostrar la fecha de ingreso y egreso en la cual fue contratada por el ente demandado, al respecto considera quien aquí juzga que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se valora dicha prueba por cuanto demuestra la relación de trabajo que existió entre las partes y la fecha de finalización de la misma, (16-09-82). Y así declara.
Copia fotostática simple de Comunicación N°. 872, marcada “B”, suscrita por el ciudadano Marcelo Pérez Galindo, en su condición de Director Regional del Sistema Nacional de Salud en el Estado Apure, sin poder observa fecha; a objeto de demostrar la gestión realizada en ocasión de la tramitación del pago de las Prestaciones Sociales de la demandante, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto demuestra la relación de trabajo que existió entre las partes último sueldo devengado, condición y la fecha de finalización de la misma. Y así se decide.
Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 24-05-2000, marcada “C”, dirigida al Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Salud (INSALUD), suscrita por la demandante de autos, a objeto de demostrar la realización de las diligencias tendientes al pago de sus Prestaciones Sociales, prueba que este Tribunal le da valor probatorio.
Copia fotostática simple marcada “D”, de Planilla de Atención a la Audiencia Pública, suscrita por la Abg. Milagros V. García, a objeto de demostrar de demostrar la realización de las diligencias tendientes al pago de sus Prestaciones Sociales, prueba que este Tribunal le da valor probatorio. Y así se decide.
Original de Comunicación de fecha 24-05-2000, marcada “E”, dirigida al Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Salud (INSALUD), suscrita por la demandante de autos, a objeto de demostrar la realización de las diligencias tendientes al pago de sus Prestaciones Sociales, prueba que este Tribunal le da valor probatorio. Y así se decide.
Original de Comunicación N°. GRH-709, marcada “F”, emanada de la Gobernación del Estado Apure, Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 13-06-02, mediante la cual se le hace del conocimiento a la accionante la no procedencia de la cancelación de sus Prestaciones Sociales por Prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que este Tribunal le reconoce su valor probatorio. Y así se decide.
Copia fotostática simple de Planilla de Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación marcada “G”, emanada del Ministerio del Trabajo en fecha 05-10-82, a los efectos de demostrar la comparecencia ante la Inspectoría del Trabajo y la solicitud de cálculos de Prestaciones Sociales, este Tribunal le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. Y así se declara.
Copias fotostáticas simples de Planillas contentivas de Tasas de Interés oficiales fijadas por el Banco Central de Venezuela, este tribunal no le reconoce valor probatorio ya que es este Tribunal el encargada de ordenar la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

En la oportunidad legal: PRIMERO: Rechazó y contradijo el escrito de Contestación de la Demanda en el cual la demandada alegó la Prescripción de la Acción, el cual resulta inoficioso por cuanto no ha demostrado que le haya pagado a su representada durante todos estos años de espera, y que solo se limitaba a darle lapsos de espera que nunca llegaron. SEGUNDO: Ratificó como medio de prueba favorable al mérito, el oficio enviado por el Jefe de Personal de INSALUD al Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, a objeto de evidenciar que la accionante sí solicitó el Pago correspondiente a las Prestaciones Sociales, prueba esta que se analizó. TERCERO: Ratificó como medio de prueba, el escrito de fecha 26-05-00, a objeto de dejar probado que la accionante solicitó de manera expresa que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales, prueba esta que se analizó. CUARTO: Ratificó como medio de prueba Planilla de Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, a objeto de probar que jamás le fueron cancelados tales conceptos, prueba esta que se analizó. QUINTO: Ratificó como medio de prueba el escrito de fecha 10-05-00, del cual se evidencia los reclamos consecutivos en forma expresa por la accionante, con el fin de que se cancelaran sus Prestaciones Sociales, prueba que también se analizó. SEXTO: Ratificó como medio de prueba, Planilla del Ministerio del Trabajo, a objeto de probar la tramitación para la cancelación de las Prestaciones Sociales, que ya esta juzgadora analizó. SEPTIMO: Ratificó como medio de prueba favorable al mérito Oficio N°. GRH-709, de fecha 12-05-02, a objeto de probar que la accionante venía solicitando consecutivamente el pago de sus Prestaciones Sociales, prueba esta que fue analizada. OCTAVO: Se opuso a la Prescripción de la Acción, alegando que todo trabajador tiene derecho al pago de sus Prestaciones Sociales, prueba esta analizada por esta juzgadora. NOVENO: A objeto de contradecir la Prescripción propuesta por la parte demandada, citó la Jurisprudencia de la Sentencia de fecha 04 de Mayo de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando sus dichos en el Artículo 1.969 del Código Civil y 92 de la Constitución Bolivariana, prueba esta que ya fue analizada.

En la oportunidad legal para presentar Informes, hizo un recuento de los hechos que conllevaron a la apertura del presente proceso, así como el monto en que fue estimada la Demanda. Solicitó la prueba de Experticia complementaria del Fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo íntegramente el mérito favorable de los autos en cuanto favorecieran a su representada, pero que por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
SEGUNDO: Promovió copia fotostática de Sentencia emanada de este Tribunal de fecha 12-08-02, declarada SIN LUGAR. Este Tribunal le conoce su valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, y en cuanto a su aplicación, este tribunal, comparte el criterio sostenido por la Juez que la dictó. Y así declara.
TERCERO: Promovió el valor jurídico que se desprende del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone el lapso de Prescripción de la Acción, le reconoce valor probatorio puesto que se acoge a lo previsto en este articulo previsto en nuestra normativa legal. Y así declara.
CUARTO: Promovió el valor jurídico que se infiere de la disposición transitoria 4° de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal le reconoce su valor, pero no se acoge. Y así se declara.
En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento del motivo que dio inicio a la presente causa, alegando que opuso defensa, negando, rechazando y contradiciendo categóricamente tanto los conceptos como la cantidad total reclamada por la accionante por concepto de Prestaciones Sociales, al CAPITULO II: Invocó y reprodujo la ultima Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-03-03, donde ratifica el lapso de un (1) año para la Prescripción de las acciones laborales.

Para decidir este Tribunal observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso in comento, la ciudadana RAFAELA ISABEL BARRIOS GARCIAEZ, dejó de prestar sus servicios para el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), el día 16 de Noviembre del año 1.982 y acompaña entre otros, Escrito marcado letra “C” donde manifiesta que no le han cancelado sus Prestaciones Sociales, de fecha 24-05-2.000 dirigido al Gerente de Recurso Humanos del Instituto Autónomo de INSALUD y Escrito marcado letra “E”, donde también solicita la reclamaciones de sus Prestaciones Sociales de fecha 13-06-2.002; por lo que quien aquí se pronuncia observa: que la accionante en la presente causa, consignó escritos ante Instituto Autónomo de INSALUD, en fecha 26-05-2.000 el primer escrito de reclamación de Prestaciones Sociales con el cual pretendió interrumpir la prescripción, transcurrieron desde la fecha de la terminación de la relación labora y el referido escrito, dieciocho (18) años, seis (6) meses y diez (10) días, lapso este no comprendido dentro de los articulo 61 y 64 de la citada Ley, por lo que no es procedente la interrupción de la prescripción cuando se pretendió ejercer cuando se introdujo escrito de reclamaciones laborales; por lo que parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana RAFAELA ISABEL BARRIOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.997.707, asistida por la Abogada ROSA BESTALIA DANIEL inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.095, y de este domicilio, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona de su representante legal, Dr. JORGE PEREZ. 2°) No se Condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02: 00 p.m., del día Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temp.,


Abg. ANA TRINA PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,


PETRA MARIA SILVA DIAMOND.


En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.


PETRA MARIA SILVA DIAMOND.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 31 de Agosto de 2.004

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: a Abogada MARIA TERESA SALERNO, en su condición de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), representado por el Dr. JORGE PEREZ, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana RAFAELA ISABEL BARRIOS GARCIA, representada por la Abogada ROSA BESTALIA DANIEL, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.213.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio: Calle Sucre Nº. 124.
Edf. Antigua Unidad Sanitaria
sede INSALUD- APURE
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 31de Agosto de 2.004

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: a Abogada. ROSA BESTALIA DANIEL, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana RAFAELA ISABEL BARRIOS GARCIA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona de su representante legal Dr. JORGE PEREZ, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.213.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.





Domicilio: Calle Sucre N°. 96
San Fernando de Apure.