REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.004- 3.875
DEMANDANTE: GHASSAN T. FADEOUS YARYOURA
Asistido, por el Abogado WILFREDO
CHOMPRE LAMUÑO.
DEMANDADO: LEDYS ELODIA MORENO.
MOTIVO: DESALOJO
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 04 DE MAYO DE 2.004
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de Mayo de 2004, se inicia el siguiente procedimiento de DESALOJO, mediante solicitud del ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.195.765, y de este domicilio, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, con domicilio procesal en la Calle El Búfalo, Planta Baja, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la ciudadana LEDYS ELODIA MORENO (folios 1 al 5), y su recaudo anexo marcado “A” (folios del 6 al 9).
Expone el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, que celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana LEDYS ELODIA MORENO, de un Inmueble el cual agregó al escrito marcado “A”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 03 de Marzo de 2000, anotado bajo el Nº. 59, tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría, ubicado en la Calle Páez, entre Calles 24 de Julio y Miranda, en el Centro Comercial “Doña Nadia”, distinguido con el Nº. 2, que el canon de Arrendamiento fue establecido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), pactándose en la misma Cláusula que la falta de pago de tres 83) mensualidades daría motivo para que su persona solicitara la Desocupación del Inmueble, lo cual ocurrió en los meses de Enero, Febrero y marzo de 2.004, que el Arrendamiento se pautó por espacio de UN (1) año contado a partir del día 15 de Marzo de 2000, y transcurrido dicho término, la arrendataria prosiguió ocupando el inmueble descrito, ahora y por efectos del transcurso de tiempo, dicho Contrato se transformó de Escrito a tiempo determinado a contrato a tiempo Indeterminado, por efectos de la tácita reconducción, Que solicita el DESALOJO del Inmueble, por cuanto la Arrendataria no ha cumplido con su obligación como lo es el PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO.
Invoca lo preceptuado en el Artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y literal “a” del Artículo 34 ejusdem.
Valoró la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), así como también, solicitó medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, en concordancia con el Artículo 588 numeral segundo y 585 del Código de procedimiento Civil.
Consta al folio 11 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y FRANCYS MORENO P, y dicha diligencia fue recibida y agregada a los autos en fecha 31-05-04 (folio 12)
Consta a los folios 13 y 14 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-06-04, mediante el cual NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante.
Consta al folio 22 del expediente, Acta de fecha 22-06-04, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de la negativa de la parte demandada a firmar y recibir la citación y compulsa.
Consta al folio 23 del expediente, auto del Tribunal de fecha 30-06-04, mediante el cual, vista la consignación presentada por el Alguacil, ordena notificar a la parte demandada mediante Boleta por medio de la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se libró lo pertinente.
Consta al folio 25 del expediente, Acta de fecha 14-07-04, consignada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber notificado a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 26 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana LEDYS ELODIA MORENO, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, dicha diligencia fue recibida y agregada a los autos en fecha 15-06-04 (folio 27)
Consta a los folios 28 Y 29 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 19-07-2004 (folio 40).
Consta a los folios 30 al 38 del expediente, copias fotostáticas certificadas de la Consignación signada con el Nº. 77, presentada por la ciudadana LEDYS ELODIA MORENO.
Consta al folio 41 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-07-04, declarando vencido el término para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el lapso de pruebas en el presente procedimiento.
Consta al folio 42 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA.
Consta al folio 43 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO, se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.
Consta al folio 44 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-2.004, en el cual se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 45 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual fue recibido y agregado a los autos el escrito de Pruebas presentado por la parte demandante, y admitidas la Pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 46 del expediente, auto del Tribunal de fecha 24-08-2.004, mediante el cual ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; desde el acto de Contestación de la Demanda, y practicado el mismo, de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 28 y 29 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, lo cual hace en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO: Negó, rechazó y contrajo, todo cuanto expuso la parte actora en su libelo de Demanda, por no ajustarse a la realidad de los hechos, por cuanto el demandante, ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA en su escrito libelar señala que su representada LEDYS ELODIA MORENO, ha incumplido el Contrato de Arrendamiento, en virtud de que en los meses de Enero, Febrero y Marzo 2004, dejó de cancelar los cánones de Arrendamiento, siendo totalmente falso, ya que su representada trató en tres oportunidades de cancelarle el Arrendamiento al referido ciudadano, y éste se negó a recibir dichos pagos, y que en tal circunstancia su poderdante se encontró en la obligación de consignar por ante este Tribunal el monto correspondiente al canon de Arrendamiento, tal y como se evidencia de la copia certificada de Oferta de Pago que se agrega al escrito de Contestación de la demanda. CAPITULO SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo, todo lo expuesto por la parte actora por no estar acorde con lo planteado. Negó, rechazó y contradijo todo cuanto expone el demandante en su demanda, con relación a lo pautado en los Artículo 33 de Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y el literal “a”, del Artículo 34 del referido Decreto.
Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
A los folios 6 al 9, Promovió Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento de un local ubicado en el Centro Comercial “DOÑA NADIA”, Calle Páez entre 24 de Julio y Calle Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure, debidamente autenticado y suscrito por las partes, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio ya que demuestra la propiedad y la cualidad del demandante de autos del inmueble y la relación con el demandado de autos. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de Contestación de la demanda.
Promovió a los folios 31 al 39 del expediente, Copia certificada del Expediente Nº. 04-77, contentivo de la Consignación de fecha 05-03-2004, por la cantidad de Bs. 300.000,00, correspondiente al Arrendamiento de un inmueble, ubicado en el Centro Comercial “DOÑA NADIA”, Calle Páez, entre 24 de Julio y Calle Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure, que este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que la consignación fue hecha por ante este Tribunal en fecha 05-03-2.004, pero se efectuó tres (3) días después, es decir, fuera del lapso establecido en la citada Ley, con fundamento al articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.
Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el Ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 ejusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo.
Por otra parte, Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.
En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble, ubicado en el Centro Comercial “DOÑA NADIA”, Calle Páez, entre 24 de Julio y Calle Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure, por falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de Enero a Marzo del 2004 y a cancelar el monto de las pensiones de Arrendamiento atrasadas que suman el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes, tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 6 al 9 del expediente, y que la demandada no desvirtuó, por lo cual le es aplicable lo establecido en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de Arrendamiento, en ese sentido, se desprende de autos del expediente, que la ciudadana LEDYS ELODIA MORENO, contestó la demanda alegando que respecto a la deuda por conceptos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2004, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), se debe a que el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, se negó a recibir el pago de mensualidades debiendo consignar dichas cantidades por ante este Tribunal. Ahora bien, establece la doctrina sobre materia de consignaciones que, el desalojo por el literal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procede cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad, lo quiere decir que la parte demandada consigno cuatro (4) días después haber vencido los quince (15) días mas que concede el articulo 51 de la citada Ley, tomando en cuenta que las mensualidades de cánones de arrendamiento vencían todos los 15 de cada mes, y la demandada de autos dejó de pagar los meses de Enero, Febrero y Marzo del 04 para luego proceder a consignar ante este Tribunal, en fecha 05 de marzo del 2.004, efectuándolo el día 05-03-2.004, o sea 2 meses y 19 días después de vencido el canon de arrendamiento, es decir, cuatro (4) días después de lo permitido por la citada Ley; en virtud de antes expuesto, es por lo que esta juzgadora considera no consignado y opera el incumplimiento de los cánones de arrendamientos insolutos, en virtud del Contrato de Arrendamiento indeterminado celebrado sobre un inmueble propiedad del demandante, ubicado en el Centro Comercial “DOÑA NADIA”, Calle Páez, entre 24 de Julio y Calle Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure, es por lo que concluye, quien aquí decide, que los hechos alegados por el demandante ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, en su demanda incoada y en consecuencia se declara procedente la Acción de DESALOJO DEL INMUEBLE. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.195.765, y de este domicilio, representado por los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y FRANCYS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 34.179 y 87.341 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle El Búfalo, Planta Baja, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la ciudadana LEDYS ELODIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.590.643, representada por el Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.930, y de este domicilio, y se condena: PRIMERO: A cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de cánones de Arrendamiento insolutos vencidos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10.10 a.m., del día Treinta y Uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004). AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 31 de Agosto de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al los Abogados FRANCYS MORENO y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, parte demandante en el Juicio de DESALOJO seguido contra la ciudadana LEDYS ELODIA MORENO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.004- 3.875.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Planta Baja, N°. 1,
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 31 de Agosto de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LEDYS ELODIA MORENO, parte demandada en el Juicio de DESALOJO, seguido en su contra por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA representado por los Abogados FRANCYS MORENO y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.004-3.875.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Urb. El Cañito, detrás del Palacio de
Justicia, entre Calles Independencia y Negro Primero
San Fernando de Apure.
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