REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.000 -2.404
DEMANDANTE: ARGENIS ALBERTO SOLORZANO RODRIGUEZ
DEMANDADO: RAMON IGNACIO GUERRRA
ARACA, en su carácter de propietario
del Fundo “RANCHO GRANDE”
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 13 DE DICIEMBRE DE 2.000
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de Diciembre de 2.000, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano ARGENIS ALBERTO SOLORZANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.902.037 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MARCOS ESLIAS GOITIA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239, en contra del ciudadano RAMON IGNACIO GUERRA ARACA, en su condición de propietario del Fundo “RANCHO GRANDE” (folios 1, 2 y 3).
Expone el demandante, que inició una relación de trabajo para el ciudadano RAMON IGNACIO GUERRA ARACA, propietario del Fundo “RANCHO GRANDE”, en fecha 17-01-1998, y que terminó el día 17-05-2000, prestando sus servicios personales como Encargado del “Fundo Rancho Grande”, por un tiempo de UN (1) }AÑO y CUATRO (4) MESES, devengando un salario mensual de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00), es decir, TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) diario.
Que el demandado le adeuda los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: 25 x Bs. 3000= Bs. 75.000,00; ANTIGÜEDAD: 60 x Bs. 3.600= Bs. 216.000,00; VACACIONES VENCIDAS: 60 x Bs. 3.600,00= Bs. 54.000,00; BONO VACACIONAL: 7 x Bs. 3.600,00= Bs. 35.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 7,33 x Bs. 3.600,00= Bs. 26.338,00; UTILIDADES: 15 x Bs. 3.600,00= Bs. 54.000,00; UTILIDADES FRACCIONADAS: 6,25 x Bs. 3.600,00= Bs. 22.500,00; FIDEICOMISO: Bs. 50.405,40, para un total de QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 523.243,40), que recibió del señor Ramón Ignacio Guerra Araca, la cantidad de Bs. 70.000,00, en el momento del acto de la firma del Acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, el día 17-07-2000.
Invoca y reclama lo establecido en los Artículos 108, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Consta al folio 6 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-01-01, mediante el cual el Dr. ALFONSO PEREZ AGUILERA, se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 7 y 8 del expediente, diligencia estampada por el demandante, mediante la cual le otorgó Poder Apud-Acta al Abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, el cual se agregó a los autos en fecha 23-01-2.001 (folio 9).
Consta al folio 11 del expediente, Acta de fecha 06-02-01, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de no haber sido posible la citación del demandado.
Consta al folio 17 del expediente, diligencia de fecha 19-02-01, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la Citación del demandado por Cartel, la cual se recibió en fecha 07-03-01, y se libró lo pertinente.
Consta al folio 20 del expediente, Acta de fecha 14-03-01, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación mediante Cartel en el domicilio de la parte demandada.
Consta al folio 21 del expediente, diligencia de fecha 23-03-01, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la designación de un Defensor Ad- Litem en el presente Juicio, la cual se recibió en fecha 29-03-01, y se libró lo pertinente.
Consta a los folios 24 y 25 del expediente, Acta de fecha 04-04-01, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Francisco Estrada, en su condición de Defensor Ad- Litem en el presente Juicio.
Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-06-01, mediante el cual el Abg. Especialista LEONCIO M. VALERA POLANCO, se avoca al conocimiento de la causa.
Consta al folio 28 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-06-01, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 33 del expediente, diligencia de fecha 17-10-01, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la designación de un nuevo Defensor Ad- Litem en el presente Juicio, la cual se recibió en fecha 22-10-01, y se libró lo pertinente.
Consta a los folios 36 y 37 del expediente, Acta de fecha 07-11-01, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al Dr. José Gregorio Villafaña Mariña, en su condición de Defensor Ad- Litem en el presente Juicio.
Consta al folio 38 del expediente, Acta de fecha 12-11-01, mediante la cual el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para que compareciera el Dr. JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, a dar su aceptación o excusa del nombramiento recaído en su persona, éste no compareció, pese haber sido notificado legalmente, por lo que el Tribunal deja constancia expresa en autos.
Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-12-01, mediante el cual la Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.
Consta al folio 40 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-01-02, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 41 del expediente, diligencia de fecha 23-04-02, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la designación de un Defensor Ad- Litem en el presente Juicio, la cual se recibió en fecha 24-04-02, y se libró lo pertinente.
Consta a los folios 44 y 45 del expediente, Acta de fecha 22-05-02, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Francisco Estrada, en su condición de Defensor Ad- Litem en el presente Juicio.
Consta al folio 46 del expediente, diligencia de fecha 10-10-02, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la designación de un Defensor Ad- Litem en el presente Juicio, la cual se recibió en fecha 15-10-02, y se libró lo pertinente.
Consta al folio 49 del expediente, diligencia de fecha 02-06-02, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la designación de un nuevo Defensor Ad- Litem en el presente Juicio, la cual se recibió en fecha 12-06-02, y se libró lo pertinente.
Consta al vlto., del folio 53 del expediente, Acta de fecha 08-07-03, mediante la cual el ciudadano Marcos Antonio Gutiérrez Colmenares, comparece ante el Tribunal a dar su aceptación en su condición de Defensor Ad- Litem en el presente Juicio.
Consta al folio 54 del expediente, diligencia de fecha 13-08-03, estampada por el Abogado MARCOS GOITIA.
Consta al folio 55 del expediente, Acta de fecha 08-09-03, mediante la cual el Alguacil deja constancia de haber citado al Abogado Marcos A. Gutiérrez C, en su condición de Defensor Ad- Litem en el presente Juicio.
Consta al folio 56 del expediente que fijada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal; de lo cual el Tribunal dejó constancia expresa en autos, abriéndose la presente causa a prueba de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (folio 57).
Al folio 58 del expediente, cursa auto de fecha 09-10-2.003, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el Cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el último día de emplazamiento para que la parte demandada diere Contestación a la Demanda en el presente procedimiento, y visto el cómputo practicado, se declaró dicha causa en estado de sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere Contestación a la Demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en todo cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento”.
A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano ARGENIS ALBERTO SOLORZANO RODRIGUEZ, versa sobre el Pago de Prestaciones Sociales, que de acuerdo a lo alegado por la parte actora, han sido infructuosas un acuerdo para el cumplimiento de sus derechos adquiridos en ocasión a la relación de trabajo es por lo que solicita el pago de los montos por los conceptos derivados de la relación laboral, con fundamento a los artículos 108, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto la acción ejercida no esta prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencias, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados y así se decide
Ahora bien, consta de los autos al folio 20 del expediente que la parte demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano RAMON IGNACIO GUERRA ARACA, fue legalmente citado mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.
Así mismo, se evidencia de acta de fecha 15 de Septiembre de 2.003, inserto al folio 56, que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la demanda en el presente juicio, no compareció el ciudadano RAMON IGNACIO GUERRA ARACA, en representación del Fundo “RANCHO GRANDE”, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda. Configurando el TERCER requisito y así se decide.
En el caso de especie, en la oportunidad de lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, cursante al folio 4, marcado “A”, anexo al libelo de demanda, Acta emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, mientras que el demandado tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, la parte demandada no promovió ni evacuo prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió, cursante al folio 4, marcado “A”, anexo al libelo de demanda, Acta emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, que esta Juzgadora valora por cuanto fue suscrita tanto por la parte actora como por la parte demandada ante un funcionario que da fe pública de la Inspectoría del Trabajo, en el cual la parte demandada ciudadano RAMON IGNACIO GUERRA ARACAS, convino en el pago de las prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano ARGENIS ALBERTO SOLORZANO RODRIGUEZ, con ocasión de la prestación de servicio.
En consecuencia, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó, ni probó nada que le favorezca, esta juzgadora, aunado a ello la parte actora demostró la relación laboral, por lo que previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente la demanda por pago de la Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ARGENIS ALBERTO SOLORZANO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano RAMON IGNACIO GUERRA ARACA, propietario del Fundo “RANCHO GRANDE”, conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano ARGENIS ALBERTO SOLORZANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.902.037 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239, en contra del ciudadano RAMON IGNACIO GUERRA ARACA, en su condición de propietario del Fundo “RANCHO GRANDE”. 2°) Se Condena al ciudadano RAMON IGNACIO GUERRA ARACA, en su condición de propietario del Fundo “RANCHO GRANDE, quien a cancelarle a la parte demandante, ciudadano ARGENIS ALBERTO SOLORZANO RODRIGUEZ, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes, a un tiempo de servicio de UN (01) AÑO y CUATRO (4) MESES, con un sueldo mensual de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00) mensuales, equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), diario, por los conceptos que se le adeudan por: ANTIGÜEDAD: 25 x Bs. 3000= Bs. 75.000,00; ANTIGÜEDAD: 60 x Bs. 3.600= Bs. 216.000,00; VACACIONES VENCIDAS: 60 x Bs. 3.600,00= Bs. 54.000,00; BONO VACACIONAL: 7 x Bs. 3.600,00= Bs. 35.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 7,33 x Bs. 3.600,00= Bs. 26.338,00; UTILIDADES: 15 x Bs. 3.600,00= Bs. 54.000,00; UTILIDADES FRACCIONADAS: 6,25 x Bs. 3.600,00= Bs. 22.500,00; FIDEICOMISO: Bs. 50.405,40, para un total de QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 523.243,40), deduciéndole la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) por concepto de pago que recibió del señor Ramón Ignacio Guerra Araca, para un total General a pagar de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 453.243,00).
Se ordena la corrección monetaria de la suma demandada que se determine a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al trabajador a fin de adecuar el valor, de la obligación del patrono, que poseía para la fecha de la demanda, conforme a la inflación monetaria transcurrida por el tiempo que dure el proceso. Y se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el quantum, a tal efecto se señalan como bases a considerar por el experto, las siguientes:
a.- Que el último salario diario recibido por el demandante fue la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), diario.
b.- Que el calculo se practicará desde la fecha de admisión del libelo, 13-12-2.000, hasta el día de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con las disposiciones del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 10:30 a.m., del día de hoy, Cuatro (04) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La…
Secretaria Acc.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°: 2-000- 2-404.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS ALBERTO SOLORZANO RODRIGUEZ, parte demandante, en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra el ciudadano RAMON IGNACIO GUERRA ARACA, en su condición de propietario del Fundo “RANCHO GRANDE”, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.000-2.404.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Acc.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Calle Chimborazo.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano RAMON IGNACIO GUERRA ARACA, en su condición de propietario del Fundo “RANCHO GRANDE”, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano ARGENIS ALBERTO SOLORZANO RODRIGUEZ, debidamente representado por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.000- 2.404.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Acc.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Calle Miranda al lado del Consultorio Belisario
San Fernando de Apure.
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